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16 de julio de 2026

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LA JUNTA TUITIVA DE 1809: GÉNESIS DEL CONSTITUCIONALISMO LOCAL Y LA JUSTICIA DISTRIBUTIVA EN EL ALTO PERÚ

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Por: Boris Bernal Mansilla

Para comprender la génesis del constitucionalismo en el Alto Perú durante el año crucial de 1809, resulta metodológicamente imperativo analizar la quiebra del orden internacional europeo y su onda expansiva en el derecho público hispanoamericano. El expansionismo del Imperio Napoleónico en la península ibérica alteró de manera definitiva la geopolítica continental y la estructura jurídica de la Corona. En mayo de 1808, las Abdicaciones de Bayona forzaron la renuncia al trono de Carlos IV y de su heredero Fernando VII en favor de José Bonaparte, quien ejerció el poder real como José I de España desde el 6 de junio de 1808 hasta el 11 de diciembre de 1813. Este secuestro del monarca legítimo por parte de la dinastía Bonaparte provocó un vacío de poder absoluto, sumiendo al imperio en una acefalía institucional que desarticuló la tradicional verticalidad y obediencia del derecho castellano. La reacción peninsular inmediata consistió en la conformación de juntas de autodefensa local que finalmente se aglutinaron en la Junta Suprema Central Gubernativa del Reino, establecida en Sevilla. Desde una perspectiva del derecho internacional de la época, la Real Orden del 22 de enero de 1809 intentó paliar la crisis declarando que los territorios de ultramar no eran colonias o factorías, sino partes esenciales e integrantes de la monarquía española. No obstante, la flagrante asimetría en la representación de las Cortes, donde se otorgaron treinta y seis diputados a la península frente a escasos nueve para toda América, profundizó el descontento y resquebrajó de forma irreversible el pacto de sujeción colonial.

En este complejo escenario de acefalía de poder, las categorías de la teoría del Estado de la época cobraron una relevancia práctica sin precedentes, manifestándose de manera directa en las nociones de "junta" y de lo "tuitivo". El fenómeno del juntismo, lejos de ser una invención espontánea o de influjo ilustrado francés, hundía sus raíces más profundas en el derecho consuetudinario y el municipalismo de la España medieval. Ante situaciones de vacío de poder o invasión extranjera, las comunidades locales castellanas solían recurrir a las juntas como mecanismos legítimos de autodefensa y administración de emergencia para resguardar la paz social. Este modelo medieval fue reinterpretado por los criollos americanos para reasumir transitoriamente el control de sus propios territorios. Por su parte, la adopción del adjetivo "tuitivo" —término derivado del latín tueri, que en el lenguaje jurídico clásico denota la acción de defender, proteger o custodiar un derecho vulnerable— revistió al nuevo órgano gubernativo de una doble misión protectora. La Junta se instituyó no solo para salvaguardar los derechos dinásticos del monarca cautivo frente a la usurpación napoleónica, sino de manera fundamental, para amparar y tutelar los derechos políticos y civiles del propio pueblo americano frente al despotismo de los magistrados españoles.

Este andamiaje conceptual e intelectual que legitimó la resistencia y la posterior revolución no se importó de las corrientes de la Ilustración anglosajona o francesa, sino que provino de la matriz del pensamiento teológico-jurídico español de la Escuela de Salamanca. Pensadores de la talla de Francisco de Vitoria, Domingo de Soto, Luis de Molina y, en especial, el jesuita Francisco Suárez (1612), habían reformulado el derecho natural bajo principios contractuales muy anteriores al pensamiento de Jean-Jacques Rousseau. Las enseñanzas salmantinas enseñaban que el poder político proviene de Dios, pero reside originalmente en el común o la comunidad de forma inmediata. A través de un pacto de sujeción o pactum translationis, la comunidad transfiere el ejercicio de dicho poder al gobernante de manera condicionada y a modo de fideicomiso. Por consiguiente, ante la imposibilidad física o jurídica del monarca de ejercer el gobierno, el pacto se suspende y la soberanía revierte de manera automática a su titular originario: el pueblo. La difusión de estas ideas a través de las cátedras de la Universidad Mayor, Real y Pontificia de San Francisco Xavier de Chuquisaca permitió a los juristas de la Real Audiencia de Charcas estructurar el célebre "Silogismo de Chuquisaca". Este silogismo deparaba que si las Indias eran de propiedad personal del Rey y el Rey se hallaba impedido de reinar, las provincias americanas debían gobernarse a sí mismas desconociendo a cualquier autoridad peninsular intermediaria, lo que sirvió de justificación legal para el levantamiento chuquisaqueño del 25 de mayo de 1809.

La caída del presidente de la Audiencia de Charcas, Ramón García de León y Pizarro, demostró la debilidad del orden colonial, pero fue la posterior Revolución de La Paz del 16 de julio de 1809 la que operativizó de forma más audaz esta doctrina de reversión soberana, fundando las bases de un primigenio constitucionalismo local. Con la creación de la Junta Tuitiva el 24 de julio de 1809, presidida por Pedro Domingo Murillo, la teoría jurídica se plasmó en el primer estatuto constitucional del territorio alto-peruano: el Plan de Gobierno de diez artículos, redactado fundamentalmente por el canónigo José Antonio Medina. Este documento constitucional local reconfiguró el ejercicio del poder mediante la instauración de un poder ejecutivo colegiado y el establecimiento de una estricta separación de funciones, limitando drásticamente las facultades temporales del Obispado para evitar la intromisión de la Iglesia en los asuntos del Estado civil. Asimismo, el constitucionalismo local de La Paz resignificó el Cabildo, tradicionalmente dominado por las oligarquías peninsulares, transformándolo en un Cabildo Abierto que funcionó como asamblea constituyente de base. Al concurrir los ciudadanos a los cuarteles bajo el carácter de electores libres, se ejerció por primera vez en la región un poder constituyente originario que subordinó las fuerzas militares a un mando civil elegido por la comunidad.

De manera paralela a estas reformas orgánicas, el constitucionalismo local de la Junta Tuitiva se distinguió por una temprana e inédita praxis de la justicia distributiva, orientada a reconfigurar las desigualdades estructurales del sistema colonial. En un entorno marcado por la estricta división estamental entre la "República de Españoles" y la "República de Indios", la Junta Tuitiva legisló en favor de una ciudadanía universal, decretando que los indígenas debían gozar de igual opción que el resto de los habitantes para el acceso a cargos públicos, honores y magistraturas civiles. Este principio de igualdad jurídica supuso una ruptura frontal con el régimen de castas imperante de las Leyes de Indias y se anticipó en varios años a las declaraciones de igualdad de las Cortes de Cádiz de 1812. En sintonía con esta igualación de derechos, se implementaron medidas de justicia fiscal y distributiva directa, tales como la abolición del impuesto de las alcabalas que asfixiaba el pequeño comercio y la producción agropecuaria de los sectores populares e indígenas. De forma aún más drástica, la Junta Tuitiva procedió a la quema pública de los libros de la Real Caja en la plaza principal de La Paz, condonando de forma colectiva las deudas de los contribuyentes locales con el fisco peninsular, un acto de soberanía financiera que buscó redistribuir la riqueza frente al modelo extractivo español.

A modo de conclusión, se puede afirmar que el proceso político y jurídico experimentado en el Alto Perú en 1809 constituyó un ciclo de transformación jurídica sumamente complejo y de vanguardia para el continente americano. A través de un desarrollo conceptual de carácter deductivo, la acefalía de la Corona en Europa ante la imposición del reinado de José Bonaparte motivó la aplicación práctica de la teoría de la reversión de la soberanía heredada de la Escuela de Salamanca. Esta construcción teórica catalizó en La Paz la proclamación de la Junta Tuitiva, un órgano que trascendió la resistencia armada para explicar y estructurar el primer ensayo de constitucionalismo local y justicia distributiva de la región mediante el Plan de Gobierno. Si bien la revolución fue brutalmente reprimida por las fuerzas españolas del general José Manuel de Goyeneche a principios de 1810, el precedente jurídico sentado por la Junta Tuitiva fracturó de forma definitiva los cimientos de la dominación hispana y trazó el horizonte normativo de igualdad y soberanía popular sobre el cual se erigiría, años más tarde, el constitucionalismo de las nacientes repúblicas americanas.

Anexo: 

PLAN DE GOBIERNO Y DISPOSICIONES DE LA ILUSTRE JUNTA TUITIVA DE LA PAZ (1809)

"Plan de Gobierno de la Junta Tuitiva de los Derechos del Rey y del Pueblo

«Nos, los Representantes del Pueblo de La Paz, congregados para velar por la seguridad, libertad y sagrados derechos de la Patria, en virtud de la soberanía depositada en este común, decretamos y sancionamos los siguientes artículos para el régimen, defensa y prosperidad de esta provincia y sus hermanas del Alto Perú:»

Artículo I: De la Organización, Mando de las Armas y Seguridad Militar

Se dispone la creación inmediata de un ejército defensivo formalmente estructurado bajo el mando de esta Junta soberana. Se nombra formalmente al señor Coronel don Pedro Domingo Murillo como Comandante General de las Armas de esta provincia de La Paz. Todas las milicias, cuerpos de voluntarios y compañías existentes quedan bajo su directa subordinación, debiendo jurar obediencia a los mandatos, actas y determinaciones de esta Junta Tuitiva de los Derechos del Pueblo, única depositaria de la voluntad general en ausencia del soberano legítimo.

Artículo II: Del Envío de Comisionados y Diputados a las Provincias Hermanas

Ordénese despachar de inmediato comisionados y diputados provistos de credenciales, copias de nuestras actas y representaciones oficiales, hacia las muy nobles y leales ciudades del Alto Perú: la Plata (Chuquisaca), Potosí, Cochabamba y Santa Cruz de la Sierra. El objeto de estas misiones es instruir a dichos cabildos y vecindarios sobre la justicia de nuestra causa, invitándoles a estrechar los lazos de una perpetua federación y auxilio mutuo, y exhortándolos a deponer a las autoridades dispuestas a entregarnos a manos extranjeras, para que erijan sus propias juntas de gobierno soberanas.

Artículo III: De la Administración de Justicia y Tribunales Ordinarios

Para evitar la anarquía y el desorden, que son contrarios a la felicidad pública, se establece que los tribunales ordinarios de justicia, alcaldes, oidores y demás jueces civiles continuarán en el ejercicio ininterrumpido de sus funciones, administrando justicia a los ciudadanos. Sin embargo, se impone como condición absoluta y jurada que ninguna de sus sentencias, autos o disposiciones sea contraria a los sagrados principios de libertad, autonomía y soberanía proclamados por esta Junta Tuitiva, bajo pena de destitución inmediata y proceso por traición a la patria.

Artículo IV: Del Control de Pasaportes y Seguridad del Territorio

Se decreta un riguroso bando de seguridad pública para la conservación del orden. Queda estrictamente prohibido a cualquier habitante de esta ciudad —ya sea de la clase de españoles europeos, americanos, mestizos o de cualquier otra condición— abandonar los límites de la jurisdicción de La Paz sin portar un pasaporte o salvoconducto oficial firmado y sellado por el Secretario de esta Junta. Esta medida es indispensable para impedir la fuga de capitales, la dispersión de bienes y, muy especialmente, la correspondencia y flujo de información hacia las fuerzas enemigas y realistas apostadas en las fronteras.

Artículo V: De la Alianza y Unión Obligatoria entre Europeos y Americanos

Siendo la unión el único baluarte de nuestra defensa, se impone a todos los residentes españoles nacidos en la península la obligación civil y jurídica de presentarse ante esta Junta a prestar juramento de fidelidad a la causa de la patria y firmar una perpetua alianza con los hijos americanos y mestizos. Aquellos sujetos que, por obstinación o desafecto, rehusaren prestar dicho juramento de unión fraternal, serán declarados inmediatamente sospechosos, enemigos del común y agentes de la tiranía, quedando sujetos al embargo de todos sus bienes, prisión o destierro fuera de los límites de la provincia.

Artículo VI: Del Cuerpo de Reserva y la Defensa Común de los Barrios

Todos los ciudadanos aptos para el manejo de las armas, que no se hallen alistados en las filas de los regimientos veteranos o milicias activas del Comandante Murillo, quedan declarados miembros del Cuerpo de Reserva Civil. Estos deberán organizarse de inmediato en compañías por barrios y parroquias, eligiendo a sus respectivos comandantes de cuadra. Su obligación primordial será la vigilancia nocturna de la ciudad, el mantenimiento de la paz interna y la defensa activa de las trincheras y portadas de la ciudad en caso de una agresión armada exterior proveniente de los virreinatos vecinos.

Artículo VII: De la Intervención y Control de la Real Caja de Hacienda

Ordénese la inmediata intervención de las oficinas de las Cajas Reales de esta provincia. A partir de la fecha de este bando, queda terminantemente prohibido remitir fondo alguno, caudillo, tributo o regalía hacia la metrópoli peninsular o hacia las tesorerías de las capitales virreinales de Lima o Buenos Aires. Todos los caudillos de la Real Hacienda, junto con los nuevos arbitrios e impuestos que se recauden, quedan confiscados y reservados bajo custodia de esta Junta para el exclusivo sostenimiento económico de la administración pública, la compra de pertrechos de guerra y el pago del ejército defensor.

Artículo VIII: Del Alivio Tributario y Protección a los Indígenas

En justicia a los sagrados e imprescriptibles derechos de los naturales de estas tierras, que por siglos han soportado el yugo de la opresión, esta Junta decreta la abolición definitiva de las alcabalas y peajes sobre los víveres, alimentos, carbón, leña y demás manufacturas de consumo básico que los indígenas, arrieros y campesinos introduzcan a los mercados de esta ciudad. Ningún cobrador de rentas podrá exigirles tributo alguno por estos conceptos, promoviendo así su integración, alivio financiero y adhesión a la causa santa de la libertad.

Artículo IX: De la Condonación de Deudas y Quema de Libros Fiscales

Como un acto de soberanía económica y reparación para con el vecindario empobrecido por las exacciones coloniales, se manda extraer de los archivos de la Real Caja todos los registros, libros de cuentas y pagarés donde consten los créditos activos que la Hacienda de la Corona reclamaba a los vecinos. Dichos libros serán conducidos a la plaza pública de armas y entregados a las llamas en presencia del pueblo. Con este acto de amnistía financiera, quedan legalmente extinguidas, canceladas y sin valor alguno todas las deudas activas que el común de los vecinos mantenía con el fisco español.

Artículo X: De la Expulsión de Autoridades Conspiradoras y Antiguos Funcionarios

Se ratifica en toda su fuerza la destitución y arresto de las antiguas autoridades coloniales que pretendieron subyugarnos, señaladamente el Gobernador Intendente don Tadeo Dávila y el Obispo don Remigio de la Santa y Ortega. Asimismo, se decreta que todo funcionario real, militar de alta graduación, o clérigo que, abusando de su ministerio o posición, sea sorprendido conspirando, sembrando cizaña o promoviendo la resistencia contra la soberanía asumida por esta Junta Tuitiva, será inmediatamente privado de sus empleos, expulsado de la ciudad y escoltado bajo guardia armada fuera del territorio paceño"

Referencias:

1. Medina, J. A. (1809). Plan de Gobierno de la Junta Tuitiva de los Derechos del Rey y del Pueblo [Manuscrito original]. Archivo y Biblioteca Nacionales de Bolivia, Sucre, Bolivia.

2. René-Moreno, G. (2003). Últimos días coloniales en el Alto Perú (2da ed.). Plural Editores. (Trabajo original publicado en 1896-1901).

3. Siles Salinas, J. (2009). La independencia de Bolivia. Plural Editores.

4. Suárez, F. (1972). De legibus ac Deo legislatore [Tratado de las leyes y de Dios legislador] (L. Pereña, Ed. y Trad.). Consejo Superior de Investigaciones Científicas. (Trabajo original publicado en 1612).

5. Vitoria, F. de. (1934). Relecciones sobre los indios y el derecho de guerra (L. Getino, Ed.). Espasa-Calpe. (Trabajo original publicado en 1539).