Por: Boris Bernal Mansilla,
Efrén Cárdenas Sanjinés
FUENTE: Periódico La Razón, Suplemento La Gaceta Jurídica, La Paz 22 de agosto de 2014
Es en 1993 que el estado boliviano reconoció legalmente la justicia indígena originaria bajo premisas nuevamente de interculturalidad asimétrica. “La justicia indígena se acepta siempre y cuanto respete las leyes vigentes”.
La interacción y diálogo entre las diversas civilizaciones, culturas, naciones y sistemas jurídicos han existido en este territorio mucho antes de la llegada de los españoles, desplegándose esta interrelación a lo largo de la historia prehispánica, colonial y republicana de acuerdo a reglas y condiciones particulares de su tiempo, ya sean éstas simétricas o asimétricas, de un ejercicio positivo o negativo de la interculturalidad. Entendida la interculturalidad negativa como medio e instrumento de dominación de determinado poder hegemónico (1).
Es así que el antropólogo boliviano Ramiro Molina Rivero afirma que en el periodo prehispánico la hegemonía de los señoríos aymaras del kollasuyo se regía bajo un sistema jurídico plural e intercultural, combinando sistemas jurídicos locales con los sistemas jurídicos estatales. En el imperio inca la interculturalidad se dio con mayor fuerza, constituyéndose para ello la figura del Curaca (jefe político y administrativo del ayllu o comunidad), siendo éste una especie de puente o bisagra entre las culturas y naciones coexistentes en el Estado plurinacional Incaico.
Los españoles, a su llegada, observaron esta forma eficaz de interacción y, con gran brillantez y astucia, Francisco de Toledo hizo un entramado entre el poder español y las elites indígenas. Utilizó “los cacicazgos indígenas” como un medio de dominación, así la corona española ejerció una interculturalidad negativa y asimétrica.
Molina Rivero, al respecto, afirma: “En 1575 Francisco de Toledo adopta el pluralismo jurídico y la interculturalidad como mecanismo de dominación comprendiendo la coexistencia de la república de indios y la república de españoles. Esta forma permitía el acceso a las grandes poblaciones para que sean utilizadas en función a intereses económicos tributarios de la minería. En ese proceso se establecía un sistema de reconocimiento de las normas que hacían las propias comunidades indígenas, como definen la ciencia política era un “Gobierno Indirecto” el de los curacas o antiguos gobernadores, ya que ellos ejercían un grado de autonomía indígena” (2).
Con la independencia y el nacimiento de la República de Bolivia se empezó a aplicar nuevos principios. El antropocentrismo de la ilustración del Estado moderno y el pensamiento universal del siglo XVIII y XIX constituirían la idea de la república boliviana, se empezó a aplicar el principio del Estado unitario y, en lo jurídico, el principio de un sistema universal y único, lo que comúnmente denominamos monismo jurídico.
Pero, “…Todo aquello era un simple discurso, pues, nunca se aplicó el monismo y nunca se pudo aplicar el monismo jurídico; se aplicó y continuó la política de las dos repúblicas: la república de indios, que era una política de segregación de la política de la república española, en este caso de criollos y mestiza. Y se continuó con una política en realidad de aplicación de la interculturalidad y el pluralismo jurídico nuevamente dirigido al control de una gran población que era útil para la producción y la contribución al Estado.
Todo el siglo XIX se caracterizó por la dependencia del Estado moderno que creció de forma extraordinaria en su burocracia basado en la tributación indígena, es decir, todo el siglo XIX creció económicamente gracias al Tributo Indigenal, por lo tanto, se le otorgaba al indígena en forma de pacto Indígena-Estado, autonomía sobre sus territorios.
El fin del siglo XIX ha sido marcado por una violación a ese pacto, porque los indígenas aceptaron ese pacto inicial; el momento que se rompe ese pacto comenzó lo que llamamos el periodo de las haciendas, se prohibió la propiedad de tierra comunitaria para iniciar un nuevo proyecto: individualización de la tierra, la privatización de la tierra. Durante todo este tiempo se mantuvo un pluralismo jurídico, asimétrico e individualizado” (3).
Todo este tiempo, se puede decir que los sistemas jurídico indígena originario pasaron a ser sistemas jurídicos clandestinos no reconocidos por el Estado boliviano republicano moderno.
Es hasta 1993 que la República de Bolivia reconoce legalmente la justicia indígena originaria bajo premisas asimétricas. “La justicia indígena se acepta siempre y cuanto respete las leyes vigentes”.
Es la Constitución Política del Estado (cpe) Plurinacional de Bolivia, aprobada en febrero de 2009, que reconoce la interculturalidad y el Pluralismo jurídico como principios y derechos consagrados.
Todo lo descrito nos lleva a la conclusión sine qua non de que la interculturalidad jurídica es y va ser un medio perenne en la sociedad boliviana.
Ahora, como describimos anteriormente, existen niveles, modelos y formas de ejercer la interculturalidad jurídica.
Es tarea de nuestro tiempo trabajar y construir un encuentro y diálogo entre iguales, generando mecanismos, herramientas y puentes de complementariedad entre las diversas culturas, civilizaciones y sistemas jurídicos.
Interculturalidad e interlegalidad: aproximaciones conceptuales
La teoría de la interculturalidad, en una acepción amplia y general, tiene su génesis en Europa y Norteamérica, cuando se hace imperativa la búsqueda de un marco conceptual que permita el diálogo entre las culturas en el ámbito especialmente lingüístico. Se trataba de evitar la imposición de un idioma hegemónico sobre otros que no lo eran, desarrollando, en su lugar, un encuentro horizontal y más fructífero.
El concepto más difundido de interculturalidad es: “Del (latín inter: entre) presupone la multi y transculturalidad, pero que rechaza tajantemente la ideología de la súper y supraculturalidad y ofrece otro modelo de ‘universalidad’ que no sea supracultural. La interculturalidad apunta a un enriquecimiento mutuo de las partes, con tal de que la humanidad como tal avance y se proyecte a una utopía de equidad, justicia y vivir bien, en sintonía con la naturaleza y el cosmos en su totalidad” (4).
La interculturalidad, como categoría, busca ir más allá de los postulados de la multiculturalidad. Parte del presupuesto de que todas las culturas son incompletas; es decir, universos inacabados de significados que se recrean constantemente.
Para esto es necesario en primera instancia definir qué es cultura; al respeto, Félix Huanca Ayaviri declara: “cultura es el conjunto de creencias, instituciones y prácticas por las que un pueblo o sociedad afirma su presencia en el mundo en un momento dado del espacio y del tiempo. Toda cultura descansa en un mito englobante, comprendido como aquello en lo cual se cree sin ser conscientes que se cree en ello, pero que impregna toda la cultura, constituyendo pues su alma profunda, por así decirlo” (5).
Volviendo a la definición de interculturalidad, Boaventura de Sousa Santos asevera: “Es imperativo un diálogo intercultural que recoja tres aspectos: La tolerancia discursiva; voluntad para incorporar conocimientos alternativos; y la preferencia por conocimientos suprimidos o marginalizados y por víctimas o pueblos oprimidos” (6).
Es así que la interculturalidad parte del principio de aceptar y respetar a los otros diferentes, sin imponer y dejar uno su propio ser; para ello es necesario construir puentes y lazos que conecten a la diversidad. Debe conocer los puntos de tensión entre culturas; orientarse a una reconstrucción de los puntos de tensión entre culturas; ejercitar constantemente la tolerancia cultural y desterrar toda concepción hegemónica. “Un puente es la representación gráfica de interculturalidad”.
Ahora bien, hasta aquí hemos hablado de un tipo de interculturalidad simétrica y positiva, más ideal que real, que propone buscar en el desarrollo de las culturas elementos que permitan el diálogo con otras; diálogo que debe considerar que los roles de emisor y receptor sean intercambiados en ambas culturas, de lo contrario, la reciprocidad y complementariedad quedarían anuladas y el diálogo truncado.
Pareciera que la interculturalidad es un fin y no así un medio, como lo es su esencia de diálogo e intercambio. Interpretar la interculturalidad sólo como un fin es caer en el reduccionismo teórico y académico.
En perspectiva crítica y no idealista, Carmen Lizarbe define: “Interculturalidad se entiende, por un lado, como la descripción de relaciones asimétricas entre grupos culturales subalternos y hegemónicos. Dependiendo de los contextos sociales, esta relación indica que la convivencia y la coexistencia entre culturas diferentes pueden darse como una convivencia armónica o una convivencia conflictiva y marcada por el rechazo y la discriminación. Por otro lado, interculturalidad puede ser entendida como el principio normativo que busca inventar formas de relación armónica a partir del principio del reconocimiento y respeto de las diferencias” (7).
En esa línea definimos y aportamos con algunos aspectos esenciales en el campo de la interculturalidad jurídica. La historia y la antropología jurídica han demostrado que en el hoy llamado territorio boliviano han coexistido culturas diversas a lo largo del tiempo, interactuando y dialogando de formas y maneras también diversas; intercambiando y mezclando sus sistemas y costumbres jurídicas. Es así que observamos dos tipos de interculturalidad jurídica:
a) interculturalidad jurídica negativa asimétrica y
b) interculturalidad jurídica positiva simétrica.
a) Interculturalidad jurídica negativa asimétrica. Los españoles, a su llegada, observaron las formas de interacción, diálogo e intercambio de costumbres y sistemas jurídicos que los indígenas ejercían en estas tierras; es así que la corona española adoptó el pluralismo y la interculturalidad jurídica como mecanismo de dominación. Se entramo la interculturalidad negativa y asimétrica como pilar del Estado colonial.
Con la independencia, bajo el Estado republicano, Bolivia continuó con la política de aplicación de la interculturalidad y del pluralismo jurídico, nuevamente dirigido al control de una gran población que era útil para la producción y la contribución al Estado. “Todo el siglo XIX se caracterizó por la dependencia del Estado moderno que creció de forma extraordinaria en su burocracia basada en la tributación indígena, es decir, todo el siglo XIX creció económicamente gracias a la tributo indigenal” (8).
La República de Bolivia otorgó al indígena, en forma de “Pacto Indígena-Estado”, autonomía sobre sus territorios; este pacto se mantuvo por poco tiempo ya que fue roto por criollos y mestizos. “El momento (en) que se rompe ese pacto comenzó lo que llamamos el periodo de las haciendas, se prohibió la propiedad de tierra comunitaria para iniciar un nuevo proyecto: individualización de la tierra, la privatización de la tierra. Durante todo este tiempo se mantuvo un pluralismo jurídico asimétrico e individualizado” (9).
Todo este tiempo, se puede decir que los sistemas jurídicos indígena originarios pasaron a la clandestinidad, ya que no eran reconocidos por el Estado boliviano, nuevamente se ejerció la interculturalidad jurídica negativa y, en este caso, de anulación de los otros sistemas. Pese a este intento, la justicia indígena supo interactuar y mimetizarse bajo otras formas en todo este periodo.
Es en 1993 que el estado boliviano reconoció legalmente la justicia indígena originaria bajo premisas nuevamente de interculturalidad asimétrica. “La justicia indígena se acepta siempre y cuanto respete las leyes vigentes”.
Ahora bien, desde la promulgación de la nueva cpe la dinámica del nuevo Estado hasta nuestros días nos lleva a aseverar que existe aún el ejercicio de una política de interculturalidad negativa y asimétrica, pues si bien el artículo primero de la norma suprema (cpe) establece y consagra la interculturalidad y el pluralismo jurídico, ésta se ejerce dentro los parámetros del pensamiento monista, patriarcal y antropocéntrico, mutilando con leyes (Ley Marco de Autonomías y Ley de Deslinde Jurisdiccional) el ejercicio pleno de una interculturalidad jurídica positiva que posibilite la complementariedad de los sistemas jurídicos coexistentes.
En síntesis, estos hechos, y sobre todo los últimos dentro el Estado Plurinacional, nos llevan a establecer que la interculturalidad no es un medio en sí mismo positivo, ya que puede ser utilizado como instrumento de dominación.
b) Interculturalidad jurídica positiva simétrica. La interculturalidad jurídica es simétrica y horizontal cuando, entre dos o más culturas, tienen como fin enriquecerse mutuamente y contribuir a mayor plenitud humana.
Se apoya en el constructivismo como perspectiva científica que postula que las culturas y los seres humanos se construyen social e históricamente. En esta perspectiva, no sólo la historia es clave, sino su contextualización y la particularidad de los fenómenos sociales estudiados.
Esta visión descarta el esencialismo que, contrariamente, postula que las culturas y los individuos son de una única y determinada manera; es decir, estáticos y universales.
Uno de los objetivos de las interculturalidad jurídica positiva consiste en la convivencia pacífica entre los seres humanos, grupos, naciones y civilizaciones.
Como menciona Josef Estermann: “En un mundo devenido (en) “aldea”, la convivencia pacífica depende de la dignidad y calidad de las múltiples interacciones entre sus pobladores. Ya que no es posible retirarse a un punto invulnerable o a un condominio o una reducción culturalmente aislada; las distintas civilizaciones se topan en la plaza pública. Y si no se quiere (una guerra de todos contra todos), hay que entablar y cultivar formas de diálogos entre culturas y paradigmas civilizatorios” (10).
Más allá de la convivencia, la interculturalidad jurídica positiva simétrica apunta a un enriquecimiento mutuo de los sistemas jurídicos coexistentes.
En síntesis, la interculturalidad jurídica positiva simétrica es interacción, cooperación e intercambio entre las culturas, en búsqueda de la armonía con el todo.
Desde la perspectiva de Boaventura de Sousa, a esa intensa interacción entre la ley y la costumbre o sistemas normativos indígenas, los cuales se mezclan uno con otro se denomina interlegalidad: “expresión fenomenológica del pluralismo jurídico y a la manera en que diferentes lenguajes legales se sobre imponen y se mezclan en nuestras mentes como en nuestras acciones” (11).
La interlegalidad se refiere a la intersección de diferentes órdenes legales, forzándonos constantemente a transacciones y traspasos. En ese sentido, el pluralismo jurídico, desde el enfoque de la interlegalidad, permite comprender la relación histórica, entre distintos sistemas jurídicos. “Todas las sociedades son plurales en su composición; este pluralismo se refleja en sus sistemas legales. La génesis de tal pluralidad puede ser colonial o moderna” (12).
La interlegalidad asume en el campo del derecho que existen diversos y distintos espacios legales súper impuestos que se interpenetran y sufren un proceso de “mestizaje o criollización” que se expresa en nuestra práctica cotidiana y en nuestro pensamiento. Se trata de un fenómeno dinámico porque es el resultado de una combinación desigual e inestable de códigos legales en el sentido semiótico del término.
La interlegalidad es la intersección de distintos órdenes legales que se produce en la vida de cualquier ser humano. Al igual que la cultura, no existen órdenes legales que no sean porosas. Por el contrario, hay “múltiples redes de órdenes legales que nos obligan a transitar entre uno y otro y a invadirlos constantemente” (13).
Al asumir que la mezcla legal es un fenómeno social e histórico, la interlegalidad facilita la comprensión del problema, pero, además, ofrece instrumentos que nos permiten abordarlo.
Si hasta ahora la interlegalidad como fenómeno había sido espontáneo, la interlegalidad o diálogo interlegal como propuesta política debe trascender este estado de cosas.
Se trata de dialogar con “el otro” sin discriminarlo y reconociendo su valor como ser emisor y constructor de una cultura. En suma, se trata de averiguar qué motiva las normas, cuáles son sus fuentes, los valores y principios de ese “otro” que difieren de los nuestros; a qué universos significativos pertenecen y, finalmente, qué pueden o no pueden aportar.
La interlegalidad como política debe buscar ya no únicamente explicar las discontinuidades relacionales en tiempos y lugares específicos, sino darles un tratamiento partiendo de la idea del diálogo interlegal.
Como menciona Saúl Paniagua Flores,“la acción de administrar justicia a partir de criterios de Interlegalidad horizontal activa, se produce cuando el conjunto de jurisdicciones interactúan, coordinan y cooperan para encontrar una solución justa bajo las formalidades y procedimientos de la jurisdicción ordinaria.
Este “pluralismo jurídico” permitirá que los grupos sociales más vulnerables, como mujeres, presos, indígenas, migrantes, discapacitados, niños, ancianos o población de bajos ingresos, accedan con prontitud a la justicia, especialmente en las materias civil y familiar, y para las víctimas en asuntos penales. El acceso a la justicia es concebido por el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo como “un instrumento para la transformación de las relaciones de poder que perpetúan la exclusión, la pobreza y la subordinación de grupos” (14).
Hacia la complementariedad jurídica
El paso de la coexistencia, tolerancia y convivencia entre desiguales a la construcción de una comunidad de ciudadanos –una comunidad de iguales– es el paso de una concepción intercultural asimétrica a una complementariedad real de culturas.
Está claro que todos queremos “vivir bien” en un reino pacífico y armónico, negar estos axiomas sería caer en la incoherencia y el absurdo.
Es por eso que planteamos y reconceptualizamos la interculturalidad desde una perspectiva crítica, dando paso a la complementariedad y cooperación entre iguales. Materializada en el campo del derecho en la complementariedad de los diferentes sistemas jurídicos coexistentes en Bolivia.
Boaventura de Sousa Santos, en ese sentido, considera al pluralismo jurídico un concepto clave en la visión postmoderna del derecho.
No se trata, sin embargo, “del pluralismo legal de la antropología legal tradicional, que los distintos órdenes legales son concebidos como entidades separadas que coexisten en el mismo espacio político, sino se trata de concebir esos diferentes espacios legales superpuestos, interpretándose y confundidos tanto en nuestras mentes como nuestras acciones”.
En otros términos, una “Ley de Deslinde Jurisdiccional” que no respete el ejercicio pleno de la igual jerarquía entre jurisdicciones y subordine la justicia indígena a la justicia ordinaria, implica un retroceso y da cuenta de una prematura desconstitucionalización. No es, por tanto, el mejor camino.
En ese sentido, una reforma del sistema judicial debe tomar en cuenta que las prácticas de la justicia indígena, en general, funcionan bastante bien dentro de su ámbito. Y debe tomar en cuenta que la justicia ordinaria funciona bastante mal.
Se debe entonces ampliar el ámbito de aplicación de la Justicia Indígena Originaria Campesina. Se debe incorporar este sistema en ciudades pequeñas y en barrios de la ciudad.
Aunque este proceso puede ser largo y seguramente con muchos tropiezos; sin embargo, también abrirá la posibilidad de que los barrios (y pequeñas ciudades) refuercen su cohesión y logren comunidades que funcionen más solidarias y unidas.
Por otra parte, la justicia ordinaria es un instrumento del Estado. Lo que importa es la justicia, no importan tanto las personas. Se debe hacer justicia cueste lo que cueste. Y este costo incurre muchas veces en rupturas, personas quebradas y vidas truncadas.
No obstante, es necesario reconocer que la ley escrita da seguridad jurídica. Permite transacciones complejas y no sólo entre comunidades, sino entre personas de diferentes culturas y diferentes naciones. Pero entendida esta última como perfectible en tiempo y espacio.
Notas
1. Pierre. Bourdieu. “La Domination Masculine”; Seuil, París, 1998.
2. Presentación de Ramiro Molina Rivero en el Simposio Internacional de Interculturalidad y Educación Superior, La Paz, Bolivia, nov. 2011. Realizado por el “Programa Marco Interuniversitario para la Equidad y la Cohesión Social de las Instituciones de Educación Superior en América Latina (RIAIPE 3)”
3. Ibídem.
4. Estermann, Josef. “Interculturalidad, vivir la diversidad“. Ed. ISEAT, La Paz, 2010.
5. Huanca Ayaviri, Félix. “Aproximación al Análisis Sociológico de los Derechos Humanos; del monismo al pluralismo”, UMSA, La Paz, Bolivia, 2007.
6. Boaventura de Sousa, Santos, & Exeni Rodríguez, José Luis. “Justicia indígena, plurinacionalidad e interculturalidad”. Ed. Fundación Rosa Luxemburg, Ecuador, 2012.
7. Lizarbe, Carmen. “Democracia e interculturalidad en las relaciones entre Estado y Sociedad”, Lima, Perú, 2002.
8. Ibídem.
9. Ibídem.
10. Estermann, Josef. Op. cit.
11. Boaventura de Sousa, Santos, & Exeni Rodríguez José Luis. Op. cit.
12. Ibídem.
13. Sousa Santos, Boaventura de &Exeni Rodríguez José Luis. Op. cit.
14. Paniagua Flores, Saúl. “Interlegalidad”. Publicado en periódico El Deber, Santa Cruz, 10 de junio de 2012.
Es filósofo del Derecho, docente y especialista en Interculturalidad Jurídica.
Es abogado y docente de la Universidad Mayor de San Andrés (UMSA) de La Paz.