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22 de septiembre de 2013

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El Derecho Originario y la Justicia Originaria

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La Gaceta Jurídica / Rubén Pinto Vargas
La Constitución Política del Estado (cpe) Plurinacional, reconformó la estructura del Estado y estableció dentro de nuestro sistema jurídico la vigencia y plena validez de la Pluralidad Jurídica, es decir la existencia de diferentes Sistemas Jurídicos de igual jerarquía.
Los avances y modificaciones a la organización del Estado,  contemplados en la Constitución, necesitan de un tiempo transitorio y de mecanismos de adecuación para su completa eficacia. En forma específica, nos encontramos en este lapso donde se establecen los primeros mecanismos de ajuste para el establecimiento de la Pluralidad Jurídica, por ello es comprensible que dentro de este proceso se encuentren interpretaciones y concepciones erróneas sobre la justicia originaria.
Primero. La justicia originaria tiende a ser relacionada con el linchamiento o “justicia por mano propia”. Esta percepción es alejada de la justicia originaria, porque esas son reacciones irracionales de un grupo de personas que no busca resolución del conflicto con la aplicación de normas propias, escritas o no.
En cambio, la Justicia Comunitaria es una institución del Derecho Originario y no implica acciones irracionales o emocionales. La Justicia Ordinaria establece y contempla un complejo sistema jurídico; es decir, tiene normas y procedimientos específicos, establece un marco institucional y jerárquico de autoridades encargadas de la función jurisdiccional (en muchos pueblos estas funciones se delegan a la asamblea de la comunidad y en muchos casos se permite instancias de apelación, como la asamblea de autoridades o comunidades; estos sistemas varían según el pueblo).
Este conjunto de procedimientos y normas se instituyen  para la resolución de conflictos y para corregir conductas reprobables.
Segundo. Se concibe a la Justicia Originaria como el todo dentro de un sistema jurídico originario, es decir que se concibe a la Justicia Originaria como totalidad de las ramas del Derecho Originario y se pretende limitar su acción a sólo la resolución de conflictos internos. Esta visión es por demás errónea y restrictiva del verdadero valor del Derecho Originario.
Este Derecho está conformado por normas, procedimientos, principios e instituciones que surgen del uso prolongado y ancestral y que es adquirido por las nuevas generaciones en forma oral o a través de sus propios mecanismos; es de cumplimiento y de aplicabilidad obligatoria por la comunidad.
En el Derecho Originario se encuentra un complejo jurídico, que, al igual que en la estructura tradicional y ordinaria del Derecho, la función jurisdiccional sólo es una parte de un sistema jurídico complejo, que se ramifica más allá de la resolución de conflictos. El Derecho Originario contempla un sistema normativo administrativo y de organización propia; un sistema normativo de relación con otros pueblos y de representación frente al Estado.
Pretender que los sistemas jurídicos originarios se limiten sólo a la Justicia Originaria como resolución de conflictos internos es como pretender que la Función Jurisdiccional es la única expresión del Derecho y obviar las ramas jurídicas existentes y vigentes.
Esta visión no sólo discrimina a los sistemas originarios, sino que también contradice a la propia Constitución, que en el artículo 1 establece que Bolivia se funda en la Pluralidad Jurídica, entendida como el Sistema Jurídico Originario íntegro y no sólo su función jurisdiccional.
La Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, artículo 34, señala el derecho “…a promover, desarrollar y mantener sus estructuras institucionales y sus propias costumbres, espiritualidad, tradiciones, procedi- mientos, prácticas y, cuando existan, costumbres o sistemas jurídicos de conformidad con las normas internacionales de derechos humanos”.
Es abogado.
Tomado de: Boletín Sena Nº 170, agosto 26 de 2013.