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24 de septiembre de 2013

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Filosofía jurídica

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La Gaceta Jurídica / Gregorio Rodríguez Mejía
Desde tiempo pasado me ha preocupado el estudio de la filosofía del Derecho, sobre todo ante la modesta bibliografía auténtica de esta rama del saber, pues, en buena parte, los autores no profundizan y, una vez expuestos conceptos generales, tienden a una ampliación de la materia de introducción al estudio del Derecho y, en el mejor de los casos, a una teoría jurídica.
No son despreciables los temas apuntados, pero no son estrictamente de filosofía jurídica.
Filosofía del Derecho
¿Qué es la filosofía del Derecho? Para iniciar esta modesta aportación hemos de definir el Derecho.
Como es sabido, el Derecho es una derivación de la ética o moral; luego, hemos de conceptuarlo como una parte de aquella disciplina que tiene como propósito hacer posible la convivencia social.
Para mejor entendimiento del concepto vertido, debemos detenernos en saber qué es la moral.
La moral o ética ha sido definida como la ciencia directiva de los actos humanos hacia el fin honesto de acuerdo con la recta razón (1). Si la moral es una ciencia y el Derecho es parte de la moral, también éste es ciencia.
Los criterios generales son que “el Derecho no es una ciencia, sino que existe una ciencia del Derecho”. La verdad es que la normación jurídica sí se apoya en razones científicas y, más aún, en filosóficas, so pena de no tener fundamentos sólidos.
El Derecho, como está de sobra discutido, no se identifica con la moral; eso no admite discusión adicional, pues la ética o moral puede ser íntima o social; con la segunda, la ética, sí se identifica el derecho (2).
¿Existe una ciencia jurídica?
Antes de introducirme a lo que considero filosofía del Derecho, creo que conviene aclarar si existe una ciencia jurídica.
Para que la respuesta a la anterior cuestión sea más acertada, hemos de aclarar el concepto de ciencia y luego ver si existe la ciencia del Derecho.
El escéptico Poincaré, como casi todos los que profesan la ciencia matemática, sostiene que “no puede haber moral científica”, aunque luego agrega “pero tampoco puede haber ciencia inmoral” (3).
Lo expresado por Poincaré amerita algunas explicaciones que en este pequeño trabajo no caben, sólo me interesa decir que lo asentado resulta a todas luces absurdo, según mi criterio, pues toda moral se apoya en causas, no necesariamente en dogmatismos, nota característica de la ciencia.
Es decir, debe pensarse que es suficiente entender lo que es científico y saber lo que es la moral para que se compruebe el error de Poincaré. Lo indicado por el citado autor nos coloca en el desierto de la ciencia jurídica y, consecuentemente, de la filosofía relativa.
De este modesto investigador, es sabido que la ciencia es el conocimiento de los seres a que se llega por el estudio de sus causas próximas; en tanto que la filosofía es el estudio de los seres por sus últimas causas; es decir, la filosofía es la ciencia suprema, expresión con la que espero no escandalizar.
A lo anterior se refiere García Morente cuando indica que “la filosofía es la ciencia de los objetos desde el punto de vista de la totalidad, mientras que las ciencias particulares son los sectores parciales del ser” (4).
Radbruch nos centra en esta disputa indicando que la ciencia sistemática del Derecho “puede ser definida como la ciencia que versa sobre el sentido objetivo del Derecho Positivo” y agrega que “esto es lo que diferencia a la ciencia jurídica en sentido estricto de la filosofía del Derecho y de la política jurídica que tratan, respectivamente, del valor del Derecho y de los medios que sirven para la realización de este valor” (5).
¿Qué ha de estudiarse en filosofía del Derecho?
Si hemos dicho que la filosofía es el estudio de los seres por sus últimas causas, hemos de buscar ese tipo de causas del Derecho para integrar una filosofía jurídica.
Sin discusión, el Derecho tiene como causa y fin último la naturaleza humana, donde tiene su origen o a cuyo servicio está orientado.
Según lo dicho, podrá haber una filosofía del Derecho que no atienda a lo humano y, habrá que agregar, a lo social.
Pero, puesto que el Derecho está integrado por un conjunto de normas que tiene validez en lo temporal para el ser humano, la naturaleza humana a que debe atenderse, o la parte de esa naturaleza a que debe servirse, para hacer filosofía del Derecho, ha de ser la temporal.
Mas, habrá que agregar que los intereses de los humanos no siempre se cifran en lo temporal; luego habrá que atender a dichos intereses, de tal manera que el Derecho permita y aun auxilie a la realización total del humano.
Según lo expresado, sin que se piense que el Derecho tiene propósitos de régimen más allá de lo temporal, sí deberá constituir un instrumento para que los hombres logren toda clase de fines.
De lo dicho, se sigue que no puede negarse la naturaleza jurídica de ciertas normas que tienen origen religioso (como algunas personas pretenden sostener) y que también ésas tengan una filosofía jurídica en la que se debiera profundizar (6).
Igualmente, según lo expuesto se piensa que una auténtica filosofía del Derecho debe tener como antecedente un estudio de la naturaleza humana y de los intereses que la misma conlleva. Lo expresado es una generalización que amerita analizarse en los elementos que integran ese universo.
El Derecho se ha adelantado a ese análisis, atendiendo a las diversas necesidades humanas, si bien con frecuencia encontramos las llamadas “lagunas” que provocan solución a problemas jurídicos por medios indirectos, ya que no hay preceptos aplicables a los casos que se le presenten al juzgador.
Si el Derecho se ha adelantado a ese análisis y, como respuesta al resultado del mismo, ha dado soluciones por medio de normas, lo que corresponde al filósofo del Derecho es determinar si en cada caso efectivamente se ha ido al origen de la necesidad que se ha pretendido resolver y si la solución dada por la norma se ajusta a la necesidad que con ella se pretende satisfacer.
Lo anterior, por lo que se refiere al Derecho ya legislado; pero, ¿por qué no ir al origen de la solución?
El origen de la solución filosófica de un sistema jurídico se localiza en la actividad legislativa del Estado; luego, habrá que hacerse una filosofía del Derecho que reúna los siguientes aspectos:
a) Análisis de las necesidades humanas que ha de satisfacer el Derecho.
b) Adecuación de las normas que se crean a las mencionadas necesidades.
c) Aplicación consecuente de la ley por el juzgador.
Considero que no puede existir un tratado de filosofía jurídica que no cubra estos tres temas apuntados.
Notas
1. Faria, J. Rafael, Tratado de filosofía (s/d).
2. Laporta, Francisco, Entre la moral y el Derecho, Distribuciones Fontamara, 1993, p. 14.
3. Poincaré, Henri, Filosofía de la ciencia. Nuestros clásicos, México, Universidad Nacional Autónoma de México, 1964, p. 254.
4. García Morente, Manuel, Lecciones preliminares de filosofía, 14 ed., Época, p. 13.
5. Radbruch, Gustav, Introducción a la filosofía del derecho, México, Fondo de Cultura Económica, 1951, p. 9.
6. Al respecto vid. Kuri Breña, Daniel, La filosofía del derecho en la antigüedad cristiana, México, Imprenta Universitaria, Universidad Nacional Autónoma de México, 1960; Laporta Francisco, op. cit., nota 3.
Es investigador del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM).
Tomado de: filosofiajuridica.com.br