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13 de junio de 2018

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PLURALISMO JURÍDICO: ONTOLOGÍAS JURÍDICAS

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Por: Boris Bernal Mansilla

ONTOLOGÍA JURÍDICA
“El Derecho es un Ente, un ordenamiento físico y metafísico, positivo y natural, objetivo y subjetivo, cuya reflexión sobre su entorno esencial y existencial es estudiada por la Ontología Jurídica, la cual se encuentra dentro de la denominada Filosofía del Derecho y cuya materia se centra en investigar los fundamentos filosóficos que rigen la creación y aplicación del Derecho”[1].


La Ontología es la disciplina filosófica que estudia al Ser, como ente existente que tiene vida.
Antiguamente la ontología se confundía con la metafísica por abordar al Ser desde un punto de vista idealista-trascendente. Es así que Aristóteles en su libro denominado Metafísica define a esta ciencia como: "La Ciencia del Ser, en cuanto ser, y de sus atributos esenciales"[2]Este término se introduce recién en el siglo XVIII para indicar la ciencia del Ser en general.

Etimológicamente la ontología se puede definir como el logos (λόγος,ου) o conocimiento del ente[3]. Y de forma técnica se la suele definir como la ciencia del ente en tanto que ente. Ente, es todo aquello que tiene ser.

Se han dado distintas respuestas a las preguntas básicas de la ontología, en qué consiste el ser y cuáles son los seres fundamentales: para Platón el ser consiste en ser eterno, inmaterial, inmutable y racional, y los seres son de forma plena las Ideas; para Santo Tomás el ser consiste en ser eterno, infinito y dotado de conciencia y voluntad, y el ser pleno es Dios; para Nietzsche el ser consiste en cambio, temporalidad, nacimiento y muerte e irracionalidad y los seres son los objetos del mundo fugaz de los sentidos[4].

Aunque desde el comienzo de la filosofía todos los filósofos defendieron una u otra tesis ontológica, se considera a Parménides como el padre de la ontología.

Queda claro que la Ontología, conserva siempre por objeto el Ser o Ente en general. Su estudio básicamente son los principios constitutivos de todas las cosas o Entes, entendiendo por Ente "lo que es, o lo que tiene ser".

El Ser, considerado una categoría de la filosofía por quien tiene razón de ser el pensamiento y lo existente. Es abordado por la ontología, y está referido a lo existente, a lo que tiene vida y no es inmanente, es finito, y tiene sustancia.

Existen dos Formas del Ser:
- EI ser en sí. Es entendido como el que permanece dentro de sí mismo.
- El ser fuera de sí. Tiene tendencia a la alteridad, es el que interactúa y sale fuera de sí[5].

En síntesis se puede decir que el ser es el todo, la esencia, el corpus y el ánima de toda manifestación.

En ese sentido el Derecho es un ente Ontológico, en palabras de Ponce de León: “El Derecho tiene una Esencia, esto es, aquello por lo que el Derecho es lo que es; o bien, aquella nota o conjunto de notas que constituyen al Derecho en sí, y que le son tan necesarias que, quitada una, perece el concepto propio del Derecho”[6]

Al respecto el jurista peruano Boris Espezua Salmon da una visión clara del campo de estudio de la ontología jurídica: Una Ontología es una ciencia que estudia la naturaleza de algo. Por tanto la Ontología Jurídica se ocupará de preguntarse qué es el Derecho. Se centra en el estudio del Derecho y dentro de éste, investiga con qué fuentes se crearon los pilares que dieron la posterior creación del Derecho. El Derecho Positivista (Derecho puesto) es aquél que está vigente en un determinado lugar, en un momento histórico concreto. De lo que no se ocupa es del Derecho que debe ser, se ocupa del ser del Derecho (de lo que el Derecho es)”[7].

En conclusión el Derecho en términos ontológicos es aquella matriz, ordenamiento o sistema normativo esencial (Ser) y existencial (Ente), físico y metafísico, subjetivo y objetivo, que trasciende al ser humano y convive con él.

Siendo el Derecho un Ser en sí y fuera de sí, está compuesto por esencia y existencia. Siendo la esencia aquello que hace que el Derecho sea lo que es, yaciendo su existencia en lo físico, material, dinámico a los hechos y conductas humanas dentro de una matriz, sistema u ordenamiento jurídico.

1.1.        MATRICES, SISTEMAS  Y ORDENAMIENTOS JURÍDICOS
Probablemente la esterilidad del concepto “Vivir Bien”, y su aplicación en el campo jurídico estatal, se deban a que se hizo una lectura patriarcal antropocéntrica, la cual desembocó en una crisis inevitable.

La administración de la justicia ordinaria o estatal en nuestro país está seriamente cuestionada. Y es un hecho real el desconocimiento de muchas de las prácticas del derecho amerindio.

La crisis del sistema judicial  estatal y la evidencia de que un ciclo y matriz jurídica se desmoronan constituyen un axioma mayor este último tiempo. Como toda crisis es gestora de algo nuevo, es menester analizar e interpretar este fenómeno desde la perspectiva ontológica y epistemológica plural.

En Bolivia en los hechos rigen y coexisten dos formas, dos moldes, dos epistemologías y ontologías, en resumen dos matrices jurídicas.

Al interior de estas matrices jurídicas se articulan sistemas y ordenamientos normativos propios o mixtos.

Entendemos por matriz: el ontos, la esencia y el ser de una estructura jurídica o civilización. Es así que  concebimos que el socialismo y el capitalismo pertenecen a una matriz antropocéntrica[8] - Patriarcal, la cual se  basa en la satisfacción sólo del ser humano como centro del todo. En el campo jurídico los sistemas occidentales románico y anglosajón pertenecen a esta matriz antropocéntrica donde el ser humano entra en lucha con sus congéneres y el medio que le rodea. “En un juicio se gana o se pierde”.

En ese contexto, el positivismo jurídico se constituye como expresión máxima del pensamiento occidental monista, antropocéntrico y patriarcal.

Es así que hasta el día de hoy en Bolivia estas ideas y ontos se conservan en un reducto, el Órgano Judicial. En palabras de Álvaro García Linera, “uno de los obstáculos internos es, sin duda, el sistema judicial, aún en poder de las antiguas fuerzas conservadoras, el poder judicial es la síntesis suprema de la corrupción como norma institucionalizada y del dogmatismo neoliberal, como lógica discursiva, lo que todavía permite la persistencia y reproducción de núcleos conservadores en el Estado”[9].

En síntesis, podemos decir que la justicia[10] y el sistema judicial de la matriz jurídica patriarcal antropocéntrica está en crisis, agotada y, por ende, ya no funciona. Ahora, si la matriz está en crisis, ¿será una salida y remedio utilizar el mismo mal como plantean algunos legisladores y juristas?. Estas voces convergen en el diagnóstico y la aplicación urgente de una reingeniería del “Sistema de Administración” de este poder del Estado que constantemente se encuentra envuelto en hechos de corrupción, pugnas internas y retardación de justicia, planteando como salida la elaboración de leyes escritas más rígidas.

El presidente Evo Morales, al referirse a la crisis estructural que atraviesa  el sistema judicial, mencionó: “No sé si hay que hablar de una cumbre del pueblo, pueblo-Estado, para debatir seriamente el tema de la justicia boliviana; la justicia no se levanta, en vano vamos a aumentar plata para que la justicia pueda operar bien; si no cambian de mentalidad nuestros abogados y abogadas, creo que no pasará nada”[11].

En la línea del primer mandatario, entonces el cambio viene por otro rumbo y por otra matriz jurídica. La matriz jurídica cosmocéntrica-matriarcal, está basada en que el ser humano es parte de un todo. Este paradigma tiene como centro a la vida misma. Todo ser tiene un valor intrínseco, no utilitario. La solidaridad y la cooperación son valores de este paradigma.

Esto es fundamental, porque si sentimos que pertenecemos a la vida se genera otra ética, “otro sistema judicial”. Entonces, se habla del respeto mutuo entre la naturaleza y el hombre y la complementariedad entre la colectividad humana, animales, plantas y otros que existen en la tierra.

El reconocimiento y consagración del Pluralismo jurídico en la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia. Abrió el debate y discusión sobre este tema. A continuación desarrollaremos un estudio de las matrices jurídicas antropocéntrica y cosmocéntrica como de los sistemas y ordenamientos  normativos internos que en ellas coexisten.

MATRICES CIVILIZATORIAS 
Desde el punto de vista lógico una matriz civilizatoria  se puede ver como un conjunto englobado de visiones del mundo o ideologías, creencias, valores, costumbres, y sobre todo normas jurídicas e instituciones. En ese sentido entendemos por Matriz Jurídica: el ontos, la esencia y el ser de una estructura jurídica de una civilización.

En palabras de Simón Yampara: “En Bolivia se testimonian dos sistemas de generación de valores. Eso nos remite a hacer lecturas de matrices civilizatorias. Una cosa es el software andino Qullana y otra cosa es el software occidental. Hasta hace poco solo el monoteísmo y el monoculturalismo prevalecía y hasta presidente mono hemos tenido; un solo dios, la monarquía, el individuo, la persona y un elemento central es el monismo jurídico.

El monismo jurídico con el enredo de las leyes nos tienen atado como Ch´ipha a nivel internacional y a nivel de la constitución en nuestro país. Se habla de pluralismo, pero en el fondo solo son palabras y no se ha hecho nada para la cuestión jurídica. Los dispositivos jurídicos continúan atándonos e su monismo”[12].

Revisemos ahora a detalle esas dos matrices civilizatorias y jurídicas: “La Patriarcal Antropocéntrica y la Matriarcal Cosmocéntrica”.

a) Matriz Patriarcal Antropocéntrica
El calendario Maya se refiere a éste tiempo (siglo XXI) como el termino de un ciclo de 13 bactunes, (decimotercer Baktun), equivalente a 5 mil 125 años. Por su parte la ciencia demuestra que el ciclo patriarcal se inicio hace 5 mil años atrás. ¿Estos datos serán pura coincidencia?

“Nuestro tiempo histórico”, comienza con la revolución neolítica, la aparición de las primeras civilizaciones y las primeras sociedades urbanas. “El comienzo del ciclo patriarcal y la derrota del ciclo matriarcal en realidad”.

Para Coral Herrera Gómez, “El patriarcado, comenzó con una rebelión llevada a cabo por hombres, pero no por todos los hombres del planeta. Es decir, no fue una revolución de varones contra mujeres, sino una revolución de hombres violentos contra hombres pacíficos, mujeres, niños, animales y recursos naturales. Todo proceso de colonización tiene su dimensión militar, política y económica, pero también cultural”[13].

Queda claro que el patriarcado no es un producto natural, y fue a lo largo de la historia que desplazó a la estructura matriarcal. Para Pierre Bourdieu las estructuras de dominación patriarcal son el producto histórico de un trabajo continuado de reproducción al que contribuyen “unos agentes singulares (entre los que están los hombres, con unas armas como la violencia física y la violencia simbólica) y unas instituciones: familia, Iglesia, Escuela, ley y Estado”[14].

En esa línea Javier Medida afirma, “con el monoteísmo patriarcal se impuso la escritura alfabética, que propició la desaparición de las Diosas Madre pre indoeuropeas, desarrollando con esto: la forma privada, la legislación y por ende la forma Estado”[15].

Una segunda etapa de consolidación de la matriz patriarcal  y de incorporación del pensamiento antropocéntrico que se da en la edad antigua con Aristóteles quien  ha producido un sistema lógico basado en los principios lógicos de Identidad, No-contradicción y Tercero excluido.

Es así que la tradición occidental privilegió el punto de vista antropocéntrico que implicó una separación de la sociedad humana de su entorno biosférico (que los economistas, por ejemplo, denominaron “Externalidad”) y que la convirtió, justamente por ello, en un recurso a ser explotado. Ello produjo un desarrollo de las fuerzas productivas nunca antes visto, al punto que logró desestabilizar los ecosistemas terrestres en menos de doscientos años, con la revolución industrial, basada crecientemente en la energía proveniente del petróleo que, por cierto, ya alcanzó su Pico: PeakOil, abriendo un periodo de inestabilidad económica[16].

Las características del patriarcado son: “Desde el punto de vista cuántico, la sociedad procesa y prioriza las energías fermiónicas de la expansión, crecimiento, conquista, desarrollo, fragmentación, individuación: las energías fuertes que, neurológicamente, coinciden con los atributos del lóbulo cerebral izquierdo y, culturalmente, con la apropiación, la caza, la guerra, la negación del otro, la autoridad, las jerarquías y dominación”[17]

En palabras de María Galindo: El patriarcado es la matriz de opresión más profunda de todas las sociedades y los sistemas políticos y económicos. Es la estructura sobre la cual están construidas las jerarquías sociales. El patriarcado no es la expresión únicamente del poder masculino versus las mujeres sino que es más complejo que eso. Por eso, precisamente, es impensable ningún cambio social profundo que no tenga como base un análisis de las estructuras patriarcales de una determinada sociedad. En el caso del proceso boliviano, nosotras decimos que: NO SE PUEDE DESCOLONIZAR SIN DESPATRIARCALIZAR”.

Sobre el Estado y las leyes Galindo menciona: “El Estado,  como bien define Lenin, es siempre la expresión de relaciones de poder, es la expresión de hegemonías históricas y, en ese contexto, el Estado es estructuralmente patriarcal. El Estado es un instrumento del patriarcado”[18].

b) Matriz Matriarcal Cosmocéntrica
La física cuántica a develado un sistema lógico del matriarcado es así que  el filosofo StéphaneLupasco formaliza a este bajo los principios de relacionalidad, polaridad, antagonismo, complementariedad de opuestos y Tercero incluido.

La matriz matriarcal cosmocéntrica acepta la pluralidad de expresiones intra e interculturales ya que sus paradigmas de vida son convivir en armonía integral con los diversos mundos.

En palabras de Simón  Yampara: “Todo en la vida es Ayni; debes caminar mirando atrás adelante y a los lados; vivimos y con vivimos con los diversos mundos de la naturaleza; la paridad en convivencia y complementariedad de la vida; territorio, base de las dimensiones de la materialidad –espiritualidad, de convivencia interactiva de los diversos mundos; la pacha mama, llumphaqmama de nominación de territorio en sus dos dimensiones, el primero como madre naturaleza y el segundo como territorio en su plenitud fertilizada o virgen, desde el mundo de las deidades”[19].
Al respecto  Josef Estermann aporta: “Todo tiene vida, nada es simplemente materia inerte. Este principio “panzoísta” implica que el universo o Pacha no es una máquina o un mecanismo gigantesco que se organiza y mueve simplemente por leyes mecánicas, tal como afirmaron los filósofos europeos modernos, ante todo Descartes y sus seguidores. Pacha es más bien un organismo vivo en el que todas las partes están relacionadas entre si, en constante interdependencia e intercambio. El principio básico de cualquier “desarrollo” debe ser, entonces, la vida (kawsay, qamaña, jakaña) en su totalidad, no solamente del ser humano o de animales y plantas, sino de toda la Pacha”[20].
A continuación reproducimos la sinopsis gráfica realizada por Josef Estermann:
Una sinopsis de las dos matrices civilizatorias[21]
Modernidad occidental dominante
Civilización amerindia
Sustancialidad
Relacionalidad
Mecanicidad
Organicidad
Antropocentrismo
Bio- y cosmocentrismo
Analiticidad
Holismo
Individualismo
Comunitarismo
Linealidad y progresividad del tiempo
Ciclicidad y reversibilidad del tiempo
Homo faber
Homo cultivator
Principiumtertii non datur
Principiumtertiidatur
Dualismo excluyente
Complementariedad incluyente
Naturaleza como objeto de manipulación
Naturaleza como organismo vivo
Androcentrismo y patriarcalismo
Chachawarmi/qhariwarmi
Escatología apocalíptica
Utopías retrospectivas
Carácter cuantitativo del tiempo
Carácter cualitativo del tiempo

SISTEMAS JURÍDICOS
Definimos Sistema Jurídico, como un tejido compuesto, ordenado y armónico  de: principios, normas, reglas, métodos, procedimientos, técnicas y doctrina propia que concurren en una finalidad común. 

“El término sistema jurídico o sistema de derecho, es propio del análisis jurídico, y en este ámbito se suele entender como una familia de derechos. Los derechos nacionales son múltiples, pero se agrupan en sistemas, en grandes sistemas, como el Sistema Common Law (llamado también derecho común) o Sistema Continental Europeo (llamado también germánico romanico)”[22].

Los Sistemas Jurídicos más conocidos, estudiados y divulgados son los que pertenecen al mundo cultural de Occidente.Para nosotros tanto el Sistema Jurídico Romano-Germánico, como el Sistema Jurídico Anglosajón responden a una sola matriz jurídica patriarcal antropocéntrica. Estos sistemas aunque tienen grandes diferencias, mantienen en común una concepción del Derecho, que aparece como un conjunto de normas estrictamente jurídicas distintas de las morales y solo de regulación entre seres humanos.

Con la promulgación de la nueva Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia en febrero de 2009, se consagra el pluralismo jurídico como un mecanismo legal de interacción y coexistencia de varios sistemas jurídicos, no solo aquellos de raíz occidental Románico-Germánico o Anglosajón, sino los de raíz ancestral Amerindia como es el Sistema Jurídico Indígena Originario Campesino de una matriz jurídica matriarcal cosmocéntrica, a la cual también pertenecen otros sistemas jurídicos como los de Oriente (India, Bután, etc.)

a) Sistema Jurídico Románico Germánico
Con base en el Derecho Romano, a través de los tiempos fue tomando predominancia; fue importante el aporte de los juristas germanos, ya que este sistema es conocido en la actualidad como románico-germánico. El sistema romanístico es propio de la Europa continental, pero se ha extendido a otros muchos países no europeos, tales como los latinoamericanos.

En cierto modo, la doctrina de todos los países romanisticos es común en interpretar lo dispuesto en las leyes, ello es debido a que en los sistemas romanisticos el Derecho emana de un Órgano Legislativo. Todo a su alcance son medios para interpretar la ley, es decir, determinar su; verdadero sentido y alcance.

Todos los abogados y juristas se forman en el sistema románico-germánico; este es el principal motivo, por el cual existe una resistencia natural a radicales innovaciones contempladas en las  constituciones políticas abiertas y/o pluralistas como la boliviana; los otros sistemas jurídicos solo causan atención meramente de curiosidad.

b) Sistema Jurídico Anglosajón
Los Derechos anglosajones tienen su punto de origen y modelo más acabado en el Derecho inglés, entendiendo por tal él de Inglaterra, porque en Escocia se  rige un Derecho propio, considerablemente romanizado. El Derecho lnglés se forma históricamente al margen de la influencia románico-germánico y ha seguido una evolución continua y gradual. El Derecho Inglés, incluso el constitucional está integrado principalmente por la costumbre.

La piedra angular del Derecho Inglés es la common law, o Derecho común, según el cual le corresponde al rey de Inglaterra juzgar todos aquellos casos que afecten los intereses generales del reino los que son calificados por el Canciller, a donde ha de acudir el interesado para obtener el escrito que le permita acceder a ellos. La concesión del Writ no es una decisión arbitraria del Canciller, sino que este opera sobre la base de una lista predeterminada que se va ampliando Junto al Comm normas también debidas a la actividad del Canciller, con las cuales un nuevo sistema: La Equity (equidad), que se rige por un procedimiento distinto al de Common Law[23].

Es decir, el sistema de Common Law tiene un procedimiento y el sistema de la Equity otro. Incluso, originalmente, habían distintos tribunales para conocer y resolver las cuestiones concernientes al uno y al otro sistema. Luego se unificaron en un solo tribunal, pero los procedimientos y la técnica jurídica siguieron siendo distintos.

Es de advertir que en Inglaterra se dictan leyes por parte del Parlamento que se denominan Statutes; pero el Statute Law o Derecho contenido en las leyes es en principio un derecho excepcional, que debe aplicarse restrictivamente y sirve para modificar puntos concretos del Derecho tradicional Inglés; pero en lo cardinal el Derecho Inglés hecho por los jueces, no emana del órgano legislativo sino de los tribunales judiciales. En principio, la decisión de un Juez vincula a los demás jueces que deben stare decidis, esto es, ser fieles a lo que ya han decidido otra sentencia. En conclusión, la importancia que en otros países occidentales tiene la ley, corresponde en Inglaterra a las sentencias judiciales[24].

c) Sistema Jurídico Indígena Originario Campesino
El objetivo de la justicia indígena originaria no es la penalización, sino más bien la rehabilitación y la reintegración a la comunidad. (¡Se debe curar al infractor!)
Esa rehabilitación de la armonía y la reintegración del infractor a la comunidad pasa por:
-       Las recomendaciones de toda la comunidad hacia el infractor. (Esas recomendaciones muchas veces son ceremoniales y rituales.)
-       La reconciliación
-       El arrepentimiento del autor de la conducta delincuencial
-       La rehabilitación del autor mediante la reparación del daño
La finalidad es el retorno de la paz, armonía y convivencia entre los miembros de la comunidad.
No se trata entonces de castigar, sino permitir a la persona que ha cometido una falta o un delito mejorar, intentar reintegrarla en la comunidad y a la sociedad.
Sin embargo si la persona no hace caso a la primera advertencia, hay medidas y castigos de acuerdo a la falta o delito. Una medida extrema que se aplica solamente después de muchas recomendaciones es la pena de muerte. Pero también en el concepto de la pena de muerte no está el sentido de castigo o de venganza, sino el resguardo de la población.
El segundo objetivo se refiere a la resolución de conflictos que pudieran surgir al interior de la comunidad. Muchas veces los conflictos llevan a la delincuencia. En este sentido la justicia amerindia es preventiva, y sobrepasa el marco estrictamente jurídico, que tiene elementos legislativos y sociales. Un ejemplo de esta situación se puede presentar cuando la comunidad interviene para solucionar el conflicto entre dos comunarios por el uso de agua para riego, y evitar injusticias que desemboquen que uno de ellos tenga menos cosecha, provoque con el tiempo la pobreza y al final caiga en el delito de robo.
Un tercer objetivo apunta el amainar y calmar los momentos de tensión con una dinámica especial de ritos que crea espacios armónicos para el desarrollo del dialogo.
Un aspecto importante adicional se refiere a la incorporación de la memoria de la comunidad en el proceso de la justicia, se conjugan la memoria de los antepasados, el saber y la experiencia de las ex autoridades o tata pasarus, tata amuyiris o amautas, y la ley, como referencia de lo que ocurrió, las determinaciones que se tomaron y sus consecuencias.
La justicia aymarathakhi o camino considera todos los ámbitos de la actividad humana, morales, espirituales y materiales como valores jurídicos de interés público, divididos en jach’a  (grande) y  jisk’a (pequeña) justicia, caracterizando a cada nivel por su drasticidad y flexibilidad, al mismo tiempo, aplicándose sanciones sociales, morales y jurídicas, siendo el objetivo mayor el  Suma Qamaña, convivir bien con el mundo. Javier Medina describe la dinámica del Suma Qamaña como el bienestar de la gente, indisociable del todo, tierra, plantas y animales[25].

ORDENAMIENTOS JURÍDICOS
El Ordenamiento Jurídico es el conjunto de normas jurídicas que rigen en un lugar determinado en una época concreta. En el caso de los estados democráticos de derecho, el ordenamiento jurídico está formado por la Constitución Política del Estado, que se rige como la norma suprema, por las leyes y por las demás normas emanadas de los diferentes órganos y niveles estatales.
Existen al menos dos concepciones del origen del ordenamiento jurídico:
a)    Iusnaturalismo. Nos dice que el ordenamiento es un conjunto de normas que se entienden y que se rigen de acuerdo con una serie de juicios de valor, creencias y convicciones.
b)    Iuspositivismo. Establece que el ordenamiento jurídico está formado por la sociedad, por los mecanismos que producen aplican y garantizan las normas, por todas las instituciones y los criterios de aplicación.
Desde la perspectiva del positivismo jurídico (Iuspositivismo), el término Sistema Jurídico hace referencia al derecho adjetivo, generalmente escrito, constituido por una relevancia, coherencia interna, plenitud, e integridad.

El Ordenamiento Jurídico es una realidad orgánica, es decir, no es un nuevo conjunto de normas sino que también son las formas de elaboración, desarrollo, aplicación y enjuiciamiento.

El Ordenamiento Jurídico se caracteriza por la estatalidad de las normas, ya que éstas son dictadas por los órganos a los que la constitución atribuye potestad normativa.

Según el jurista inglés de la universidad de Oxford, Herbert H. Hart, el derecho está formado por dos tipos de reglas jurídicas: las reglas jurídicas primarias que imponen obligaciones de conducta (por ejemplo, la regla por la cual es obligatorio pagar impuestos), mientras que las reglas jurídicas secundarias confieren potestades para que algunas personas introduzcan reglas primarias (por ejemplo, la regla que faculta a la Cámara de Diputados a fijar los impuestos). Un sistema jurídico es, de acuerdo con Hart, un conjunto de reglas jurídicas primarias y secundarias que goza de cierta eficacia.

En ese sentido Joseph Raz, en sus primeras obras se dedicó al análisis de los sistemas jurídicos, que define como sistemas normativos institucionalizados, en los que conviven instituciones creadoras e instituciones aplicadoras de normas, y estas últimas tienen el deber de aplicar las normas jurídicas preexistentes. Además, los sistemas jurídicos son comprehensivos, puesto que pretenden autoridad para regular cualquier tipo de conducta: ninguna esfera de la vida social está sustraída al Derecho. Los sistemas jurídicos son abiertos, puesto que incorporan y dotan de fuerza vinculante a normas que originariamente no pertenecían a él, como los contratos, los estatutos de las asociaciones, las costumbres, etc. Finalmente, los sistemas jurídicos están basados, en última instancia, en la posibilidad de imponer la fuerza (la coacción) frente a la infracción de sus normas. En este contexto, Raz rechaza que la definición de "Derecho" deba tener en cuenta valores o propiedades morales.

Ahora bien, el gran aporte en este marco hace Hans Kelsen, quien da un modelo de Sistema Jurídico que se perfila como un esquema formal que pretende aprehender la estructura interna y dar cuenta del funcionamiento de los órdenes jurídicos vigentes.

Para Kelsen el Derecho positivo consiste en un conjunto de normas, en una pluralidad de decisiones procedentes de autoridades diversas, susceptibles de ser reconducidas a una unidad, a un sistema.

Pues bien, a la hora de abordar el problema de la unidad del Ordenamiento resulta útil diferenciar dos perspectivas o puntos de vista: un punto de vista interno, que tiene su límite en la norma constitucional, y que se relaciona con el problema de la validez de las normas individualmente consideradas y un punto de vista externo, que va más allá de la Constitución y que se relaciona con el problema de la validez del Ordenamiento jurídico en su conjunto. En ese tenor la teoría del sistema jurídico formulada por Kelsen está integrada por dos referentes básicos: 1) la construcción jerárquica, gradual o piramidal que opera en el punto de vista interno 2) la norma fundamental que opera en el punto de vista externo.
La solución al problema de la unidad del Ordenamiento jurídico suministrada por la teoría kelseniana en la perspectiva interna, no sólo ha trascendido el ámbito de los representantes de la Teoría pura, sino que ha desbordado, además, el campo específico de la Teoría del Derecho. Como es sabido, en opinión de Kelsen, el orden jurídico “no es... un sistema de normas coordinadas entre sí, que se hallasen por así decirlo una al lado de la otra, en el mismo nivel, sino que se trata de una verdadera jerarquía de diferentes niveles”[26].Desde esta visión, cabría representar gráficamente el Derecho recurriendo a la exitosa imagen piramidal. Según esta imagen, el Ordenamiento jurídico se configura internamente como “una construcción escalonada” – o gradual – “de normas recíprocamente supra y subordinadas”. De acuerdo con este esquema, la pluralidad de normas existente en los niveles inferiores va descendiendo a medida que ascendemos en el orden jerárquico hasta llegar a una norma última que, limitando la reflexión al punto de vista interno, será la norma constitucional. En las coordenadas de la construcción gradual, la validez de una norma reposa en una norma superior, una norma es válida si es conforme con las normas de superior grado. El sistema jurídico se presenta, por tanto, desde la óptica kelseniana, como un esquema de identificación y de justificación de normas en el que toda validación requiere la apelación a una norma superior.

En la explicación de la unidad en el punto de vista externo, esto es, en la fundamentación de la validez del Ordenamiento jurídico en su conjunto, Kelsen, como consecuencia del principio de pureza metódica, que, como es sabido, impide que la validez de una norma pueda radicar en un elemento de carácter fáctico o ideológico- introduce el expediente de la norma fundamental. Esta norma se plantea como el elemento constitutivo “de la unidad” y “fundamento de la validez” de todas las demás normas del sistema.

Por lo que respecta a su función, la norma fundamental sirve para detener la cadena de fundamentación de la validez que va de las normas inferiores a las normas superiores. Como señala Kelsen, la pregunta por el fundamento de la validez de una norma nos conduce a la Constitución como norma superior del orden jurídico. La validez de la norma constitucional podría todavía ser referida a una Constitución anterior, pero, en todo caso, se llegaría siempre a una norma constitucional que o bien ha surgido revolucionariamente o bien es la primera constitución histórica del Estado en cuestión. Pues bien, la validez de esa norma constitucional radica, en opinión de Kelsen, en la norma fundamental.

Por lo que se refiere a su naturaleza, la norma fundamental “como norma suprema tiene que ser presupuesta, dado que no puede ser impuesta por una autoridad cuya competencia tendría que basarse en una norma aún superior”. Se trata de un presupuesto necesario, desde las coordenadas epistemológicas en las que se enmarca la teoría kelseniana, “de toda interpretación positivista del material jurídico”. En este sentido, afirma Kelsen que con su formulación la teoría pura tan sólo hace explícito “lo que todos los juristas, inconscientemente en la mayoría de los casos, dan por supuesto cuando consideran el derecho positivo como un conjunto de normas válidas y no únicamente como un conjunto de hechos; al mismo tiempo que repudian todo derecho natural del que el orden jurídico positivo pudiera recibir su validez”[27].
Todo esto vine reforzado con los planteamientos y la teoría del ordenamiento jurídico de Norberto Bobbio nos plantea una primera señal de introducción en la solución de los conflictos. Plantea el autor italiano que todo Ordenamiento Jurídico debe gozar de tres características centrales: unidad, coherencia y plenitud[28].
Dice Bobbio que el ordenamiento jurídico debe gozar de unidad, en razón de que todas las normas, sin excepción, le deben sujeción a la Constitución, respecto de la cual forman un concepto integral. Refiere Bobbio que el ordenamiento jurídico, como unidad quiere decir que el Derecho de cada país es uno solo. La reflexión aquí se orienta a que el ordenamiento jurídico constituye una unidad indisoluble per se.
Bajo el criterio de coherencia, Bobbio nos lleva al escenario en el cual no puede haber incompatibilidades reales en la solución de conflictos, y de existirlas, debemos entender que las mismas son aparentes por cuanto existen métodos de solución de controversias respecto de aquellas incompatibilidades, las cuales solemos denominar técnicamente antinomias. El ordenamiento jurídico, como un todo coherente, significa que tiene armonía interna, más allá de sus variantes y diferencias. En tal sentido, en un conflicto determinado podrán configurarse incompatibilidades entre normas pero objetivamente, ante una incoherencia en el ordenamiento jurídico, tendremos que recurrir a los criterios de solución de conflictos de las antinomias, los cuales considera el autor de Turín son sustancialmente tres, sin perjuicio de otros a utilizar.
Dichos criterios son lex superior derogat inferior, lex posterior derogat anterior y lexspecialisderogatgeneralis. A través de ellos, entendemos que de existir incompatibilidad, a modo de ejemplo, entre la norma superior- digamos la Constitución – y la norma inferior- un Decreto Legislativo- primará evidentemente la norma superior, esto es, la Constitución.
A su vez, prevalece la norma posterior sobre la anterior, bajo un supuesto normativo cronológico, lo que podemos igualmente entender bajo el criterio de que la norma posterior fijará nuevas condiciones de regulación que dejarán sin efecto los supuestos normativos de la norma primigenia.
Por último, la norma especial podrá prevalecer sobre la norma general en ciertas condiciones dadas, en las cuales la norma general no pueda establecer una situación general contextual de aplicación a un caso específico, supuesto que sí estaría abordando la norma especial.
Finalmente, el estudioso italiano señala que es también la plenitud una característica inherente al ordenamiento jurídico. De la plenitud se empieza a hablar en la época medieval en la tradición románica que consideraba, en primer lugar, que el derecho romano era el único derecho que existía, y en segundo lugar, que dicho derecho estaba íntegramente recogido en el “Corpus Iuris”. La plenitud alcanza la categoría de dogma con el positivismo estatista del siglo XIX, expresado en las grandes codificaciones que tienen su origen en el Código Civil de Napoleón. 
Clasificación de los Ordenamientos Jurídicos según Bobbio
Norberto Bobbio hace referencia a una clasificación y diferenciación de relación entre ordenamientos estatales y los ordenamientos diferentes de los estatales. Entre los ordenamientos no estatales, se distingue cuatro tipos: a) Ordenamientos supra – estatales, como el ordenamiento internacional y, según algunas doctrinas, el de la Iglesia católica; b) Ordenamientos infra – estatales, como los propiamente sociales, que el Estado reconoce, limitándolos o absorbiéndolos; c) Ordenamientos colaterales al Estado, como el de la Iglesia católica, según una concepción, o también el ordenamiento internacional, de acuerdo con la concepción “dualista”; d) Ordenamientos anti – estatales, como las asociaciones para delinquir, las sectas secretas, etc[29].
CONCLUSIÓN
El cambio de sistema judicial boliviano parte por entender que es lo que queremos cambiar: una matriz jurídica, un sistema jurídico, o un ordenamiento jurídico.
El preste escrito intenta hacer un descripción desapegada de paciones políticas e ideológicas. Pues creemos que no solo se trata de: “descolonizar el sistema de justicia, construyendo un sistema de justicia plural mediante la interlegalidad, resguardando –ante todo– la armonía y equilibrio del conjunto societal basado en una cultura que desarrolle un nuevo saber jurídico, elimine el monopolio en la producción del derecho, desmonte la práctica burocrática judicial, la legislación y su reproducción como ideología legitimante del Estado liberal, y que promueva la participación y control social por parte de los grupos históricamente excluidos del acceso a la justicia y ejercicio de los derechos fundamentales”. Se trata de que cambien de mentalidad (matriz) los  juristas,  legisladores y abogados,  como mencionó el presidente Evo morales.
Para que una nueva matriz jurídica pueda desplegarse y podamos cambiar la mentalidad colonial, unidisciplinaria, monista de juristas, legisladores y abogados. Proponemos implementar:
1) La incorporación del estudio y análisis interdisciplinario en las mallas curriculares de las universidades y facultades de derecho, así como el estudio filológico y de las lenguas nativas. 2) La estructuración de sistemas  de diálogo y complementariedad entre iguales de los diversos sistemas jurídicos coexistentes dentro el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, en el marco de la interculturalidad y un pluralismo jurídico real.3) Por último, como postula Raúl Prada Alcoreza, “la formación en la concepción y gestión de la madre tierra. Ya que, en las transformaciones estructurales e institucionales, se requiere de la formación en la concepción y gestión de la madre tierra. Los derechos de la madre tierra, los derechos de los seres de la madre tierra, que forman parte de una nueva generación de derechos. Y, sobre todo, cumpliendo el artículo 8 de la Constitución Política del Estado que, como principios y valores, establece el Vivir Bien como horizonte civilizatorio, vivir bien que se entiende como armonía con la madre tierra, la comunidad, la sociedad y uno mismo”.



[1] Christian Fernando Tantaleán Odar. “Aproximación y Crítica al Concepto de Derecho a Partir de la Descripción de su Naturaleza Ontológica”. Derecho y Cambio Social. 2013.

[2] Aristóteles. “Metafísica”. Editorial Universo S. A., 2º edición, Tomo I, Lima – Perú. 1977

[3] Rosental Marrk Moisevich y Fedorovichi Ludin Pavel. “Diccionario Filosófico” Ed. Santiago. Lima  - Peru. 2007.

[4] Christian Fernando Tantaleán Odar. “Aproximación y Crítica al Concepto de Derecho a Partir de la Descripción de su Naturaleza Ontológica”. Derecho y Cambio Social. 2013.

[5] Ezpezua Salmon Boris. “Filosofía del Derecho” Ed. Universidad Nacional del Altiplano. Puno- Perú. 2011.

[6] J.M. Ponce De León, S.J. “Teoría del Derecho”, Concytec, Lima. 1988

[7] Ezpezua Salmon Boris. “Filosofía del Derecho” Ed. Universidad Nacional del Altiplano. Puno- Perú. 2011.