Santa Cruz, 10 de marzo de 2009
Señor:
Lic. Oscar Ortíz Antelo
PRESIDENTE DEL H. SENADO NACIONAL
HONORABLES SENADORES NACIONALES
REF.: OBSERVACIONES AL PROYECTO DE LEY ELECTORAL TRANSITORIA Y PROPUESTAS DE MODIFICACIONES A SER INCLUIDAS.-
Señor Presidente y Senadores miembros del H. Senado Nacional:
MODIFICACIONES AL PROYECTO DE LEY ELECTORAL TRANSITORIO
1. El Proyecto de Ley debe contemplar estrictamente lo establecido por la Disposición Transitoria Primera de la Constitución Política del Estado, con ello el Senado Nacional encuadraría sus actos a la norma constitucional vigente y no permitiría que el proyecto aprobado en la Cámara de Diputados consolide un abuso y un atropello a la Constitución vigente, a las autonomías de los 327 Gobiernos Municipales y a las autonomías departamentales.
Disposición Transitoria Primera de la Constitución I. El Congreso de la República en el plazo de 60 días desde la promulgación de la presente Constitución, sancionará un nuevo régimen electoral para la elección de la Asamblea Legislativa Plurinacional, Presidente y Vicepresidente de la República: la elección tendrá lugar el día 6 de diciembre de 2009.
La Disposición Transitoria Segunda de la Constitución es muy clara cuando expresa que, la Asamblea Legislativa Plurinacional sancionará la Ley del Órgano Electoral Plurinacional y la Ley del Régimen Electoral.
Cualquier acto contrario es violar la Constitución vigente.
2. Consideramos que es un proyecto que busca centralizar el poder electoral y no descentralizarlo, por cuanto atribuye, solo a la Corte Nacional Electoral como única facultada para realizar procesos electorales, sea en forma directa o delegada a través de las cortes departamentales electorales. Esto destruye las autonomías e independencia de las cortes departamentales electorales para aplicar la ley, y las aspiraciones de los gobiernos municipales y departamentales para realizar procesos electorales en el ámbito de sus jurisdicciones territoriales, sin que la Corte Nacional Electoral pueda intervenir, sino, en el marco estricto de lo que señala la ley 2769 del referéndum. Asimismo, abroga el Art. 35 del Código Electoral vigente, como garantía de autonomía de las cortes electorales. (véase el Art. 12 del proyecto).
La Constitución vigente señala con claridad los órganos que componen el Órgano Electoral Plurinacional, los mismos que no se encuentran sometidos unos a otros, al contrario señalan que todos son integrantes y son parte de todos los procesos electorales, No son órganos delegados ni dependientes directos unos de otros, esa es solo una interpretación y sometimiento que pretende asumir el Proyecto de Ley Transitorio, violando toda la naturaleza del Órgano Electoral Plurinacional y con ello la transparencia e imparcialidad de todos los procesos electorales.
El Art. 205 de la Constitución vigente establece:
I. El Órgano Plurinacional esta compuesto por:
1. El Tribunal Supremo Electoral.
2. Los Tribunales Electorales Departamentales
3. Los Juzgados Electorales
4. Los Jurados de las Mesas de sufragio.
5. Los Notarios Electorales
II. La jurisdicción, competencias y atribuciones del Órgano Electoral y de sus diferentes niveles se definen en esta Constitución y la ley.
3. El Proyecto de Ley es inconstitucional, violatorio del Art. 206 de la Constitución vigente, por cuanto atribuye al Congreso Nacional y la Cámara de Diputados atribuciones que no les compete para elegir vocales nacionales y departamentales, violando la autonomías de las asamblea departamentales y consejos departamentales para la elaboración de ternas para elegir vocales de las cortes departamentales. Asimismo, el Congreso no tiene facultad ni competencia para elegir miembros del órgano electoral, sino, esta es competencia de la futura Asamblea Legislativa Plurinacional conforme al artículo citado. (véase el Art. 13 del proyecto).
El Art. 206 de la Constitución es de cumplimiento obligatorio y establece en sus parágrafos:
II. El Tribunal Supremo Electoral esta compuesto por siete miembros, quienes duraran en sus funciones seis años sin posibilidad de reelección, y al menos dos de los cuales serán de origen indígena originario campesino.
III. La Asamblea Legislativa Plurinacional, por dos tercios de votos de los miembros presentes, elegirá a seis de los miembros del Órgano Electoral Plurinacional. La presidente o el presidente del Estado designará a uno de sus miembros.
IV. La elección de los miembros del Órgano Electoral Plurinacional requerirá de convocatoria pública previa, y calificación de capacidad y méritos a través de concurso público.
V. Las Asambleas departamentales y Consejos Departamentales seleccionarán por dos tercios de votos de sus miembros presentes, una terna por cada uno de los vocales de los tribunales departamentales electorales. De estas ternas, la Cámara de Diputados elegirá a los miembros de los tribunales departamentales electorales, por dos tercios de votos de los miembros presentes, garantizando que al menos uno de sus miembros sea perteneciente a las naciones y pueblos indígenas originarios campesinos departamentales.
4. El Proyecto de Ley Electoral Transitorio somete la institucionalidad de las Cortes Departamentales Electorales, por cuanto establece la destitución de los vocales, no habla de proceso previo, y por dos tercios de los vocales nacionales en ejercicio, cuando el Código Electoral vigente establece dos tercios del total de sus miembros y previo proceso. (Veáse el Art. 18 del proyecto)
Esto destruye la autonomía de las cortes departamentales electorales, autonomía establecida en el Art. 25 del Código Electoral.
5. El Art. 28 del proyecto de ley electoral transitorio discrimina la distribución de escaños, por que no reajusta los datos del censo de 2001. La última distribución de escaños para diputados se realizó el año 2005, por el ex Presidente Rodríguez Veltzé fue política, NO reflejó los datos del censo 2001. Ello, sin tomar en cuenta el aumento de población intercensal que coloca al departamento de Santa Cruz con mayor población que el departamento La Paz. Aún, con los datos del censo 2001, Santa Cruz debería aumentar el número de parlamentarios por población.
La cantidad de representantes territoriales por departamento corresponde a los Senadores, siendo un equilibrio para los departamentos con menor población.
El Art. 146 de la Constitución vigente establece con claridad en su parágrafo V quien efectúa la distribución de escaños:
V. La distribución de escaños entre los departamentos se determinará por el Órgano Electoral en base al número de habitantes de cada uno de ellos de acuerdo al último censo nacional, de acuerdo a ley. Por equidad la ley asignará un número de escaños mínimo a los departamentos con menor población y menor grado de desarrollo económico. Si la distribución de escaños para cualquier departamento resultare impar, se dará preferencia a la asignación de escaños uninominales.
Esta norma constitucional de cumplimiento obligatorio, establece que la cantidad de asambleístas (diputados) debe ser un trabajo técnico realizado por la Corte Nacional Electoral y las cortes departamentales y no estar sujeto a una ley con carácter eminentemente político y no técnico, debiendo basarse en los datos del último censo conforme a los datos del INE como institución autorizada del Estado nacional.
6. El Proyecto de Ley Electoral Transitoria en su Art. 31 parágrafo VI, viola la autonomía indígena y la libre autodeterminación para que los pueblos indígenas originarios designen a sus candidatos, puesto que los excluye para proponer candidatos a aquellos indígenas que no están de acuerdo con las organizaciones cuya dependencia es notoria a favor del Gobierno nacional.
El proyecto está dirigido para que el Gobierno nacional sea el que elija bajo la presión política y la prebenda a los candidatos en circunscripciones especiales. Este parágrafo debe ser excluido y deben ser todos los pueblos indígenas los que designen sus candidatos, conforme al Art. 30 parágrafo II numerales 4 y 14 de la Constitución vigente.
7. En mérito al Art. 66, 70 y 76 del Código Electoral vigente, mediante la redacción de artículos expresos, se debe realizar una auditoria técnica jurídica y un proceso de reinscripción ciudadana a partir de la vigencia de la presente ley, dentro del calendario electoral para las elecciones de diciembre de 2009, y así garantizar la limpieza padrón electoral.
8. El proyecto de ley electoral transitorio contempla elecciones en circunscripciones especiales para los representantes indígenas en la Asamblea Legislativa Plurinacional, esta forma debería contemplarse para la elección de representantes asambleístas indígenas para las asambleas departamentales, conforme al Art. 26 parágrafo II numeral 2, Art. 147 y 278 de la Constitución Política del Estado, (en todos habla de elección) de ninguna manera un ciudadano, sea o no indígena, puede elegir tres veces en las asambleas departamentales (por territorio, población, y especial).
En caso que la elección sea en forma directa debe ser en circunscripción especial sin afectar las circunscripciones uninominales, sea territorial o poblacional. (véase el Art. 68 y 70 del proyecto)
El Art. 278 de la Constitución vigente establece en sus parágrafos I y II
I. La Asamblea Departamental estará compuesta por asambleístas departamentales, elegidas y elegidos por votación universal, directa, libre, secreta y obligatoria; y por asambleístas departamentales elegidos por las naciones y pueblos indígena originario campesinos, de acuerdo a sus propias normas y procedimientos.
II. La Ley determinará los criterios generales para la elección de asambleístas departamentales, tomando en cuenta representación poblacional, territorial, de identidad cultural y lingüística cuando son minorías indígena originario campesinas, y paridad y alternancia de género. Los Estatutos Autonómicos definirán su aplicación de acuerdo a la realidad y condiciones específicas de su jurisdicción.
9. El Proyecto de Ley Electoral Transitorio, en cuanto a la conformación de los Concejos municipales, establece que un pueblo indígena elige un concejal en forma directa, sumado a la totalidad de los elegidos en los concejos municipales. De la misma manera que para asambleístas departamentales, los integrantes de los pueblos indígenas de un municipio NO pueden elegir dos veces a los concejales. En caso de la elección en forma directa indígena debe ser en circunscripción especial municipal. (véase el Art. 75 del proyecto)
El Art. 26 en su parágrafo II numeral 2 de la Constitución vigente, establece que el derecho de participación para todos los ciudadanos sin excepción comprende:
II. 2. El sufragio, mediante voto igual, universal, directo, individual, secreto, libre y obligatorio, escrutado públicamente. El sufragio se ejercerá a partir de los dieciocho años cumplidos.
El Art. 284 parágrafos II y III de la Constitución vigente establece:
II. En los municipios donde existan naciones o pueblos indígena originario campesinos, que no constituyan una autonomía indígena originaria campesina, éstos podrán elegir sus representantes ante el Concejo Municipal de forma directa mediante normas y procedimientos propios y de acuerdo a la Carta Orgánica Municipal.
III. La Ley determinara los criterios generales para la elección y cálculo del número de concejalas y concejales municipales. La carta Orgánica Municipal definirá su aplicación de acuerdo a la realidad y condiciones específicas de su jurisdicción.
10. El Proyecto de Ley Electoral Transitorio establece la pregunta del referéndum por autonomías, para los 5 departamentos que hoy no son autónomos, y solo incluye en la pregunta las competencias establecidas en la actual Constitución, sin embargo debe ser ampliada a las competencias que sean establecidas en la ley marco de autonomías, los estatutos y otras normas jurídicas y NO cerrase solo a la actual Constitución, para no frenar las aspiraciones de esos departamentos y del resto que ya son autónomos, a más competencias que se transfieran, asimismo, asumir las concurrentes y compartidas que deben transferirse a los Gobiernos Municipales y otros niveles de autonomías. (véase el Art. 82 del proyecto)
11. El Proyecto de Ley Electoral Transitorio es inconstitucional, por que establece quienes elaboran el Estatuto autonómico, sin embargo el Art. 275 de la Constitución vigente establece que la elaboración de los Estatutos autonómicos corresponde al órgano deliberativo de las entidades territoriales (asambleas departamentales).
Asimismo, el proyecto establece un referéndum por el Estatuto en los departamentos que No son autónomos, violando el Art. 275 que señala la vigencia del estatuto, previo sometimiento al control de constitucionalidad antes del referéndum. Que sentido tiene someter a control de constitucionalidad después de una votación popular?
El Art. 275 de la Constitución vigente establece con claridad:
Cada órgano deliberativo de las entidades territoriales elaborará de manera participativa el proyecto de estatuto o carta orgánica que deberá ser aprobado por dos tercios del total de sus miembros, y previo control de constitucionalidad, entrara en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción.
A los departamentos autónomos se les exige adecuar sus Estatutos y el control de constitucionalidad para aplicarlos, situación que es imposible de cumplir por que no está en funcionamiento el Tribunal Constitucional. (véase el Art. 82 y 83 del proyecto)
12. El Proyecto de Ley Electoral Transitorio es inconstitucional violatorio de los artículos 156 y 168 de la Constitución vigente, por que establece el término de cinco años y siete meses para el futuro presidente y asambleistas, futuros senadores y diputados, (véase la disposición final primera del proyecto)
El Art. 156 de la Constitución vigente establece:
El tiempo del mandato de las y los asambleistas es de cinco años pudiendo ser reelectas y reelectos por una sola vez de manera continua.
El Art. 168 de la Constitución vigente establece:
El periodo de mandato de la presidenta o del presidente y de la vicepresidenta o del vicepresidente del Estado es de cinco años, y pueden ser reelectas o reelectos por una sola vez de manera continua.
Señalamos, que el Art. 155 de la Constitución (citado por el proyecto electoral para alargar mandatos) se refiere a la fecha de inauguración de las sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional y NO al periodo de mandato que está bastante claro en los artículos 156 y 168 de la Constitución señalando cinco años.
13. El Proyecto de Ley Electoral Transitorio es inconstitucional por que establece la convocatoria a referéndum para el 12 de julio de 2009, de tres provincias de Tarija, dos de Sucre y la provincia Cordillera en Santa Cruz para constituir una autonomía regional, violando el Art. 280 parágrafo II que establece: Será la Ley Marco de Autonomías y Descentralización la que establecerá la conformación ordenada y planificada de las regiones, y No la ley electoral transitoria (véase la disposición final quinta del proyecto)
El Art. 280 de la Constitución vigente establece:
II. La Ley Marco de Autonomías y Descentralización establecerá los términos y procedimientos para la conformación ordenada y planificada de las regiones.
Donde se conformen regiones no se podrá elegir autoridades provinciales.
PROPUESTA
Por lo expuesto solicitamos al Señor Presidente del Senado y a los H. Senadores de la República:
Se excluyan los artículos inconstitucionales del Proyecto de Ley Electoral Transitorio citados en el numeral 2 de la presente, y se modifiquen aquellos artículos observados conforme a los derechos de categoría universal establecidos para la democracia representativa:
Respeto a la Constitución vigente, Participación igualitaria, Nuevo padrón electoral, Respeto a la institucionalidad y autonomía de las cortes departamentales electorales, Nueva reasignación de escaños departamentales por población, Voto en el exterior con control directo de la Corte Nacional Electoral, Exclusión de procesos electorales sobre autonomías regionales hasta que no se elabore la Ley Marco de Autonomías y no entren en vigencia los Estatutos departamentales conforme a la Constitución, Presentación de propuestas de candidaturas para todos los indígenas sin exclusión y Un ciudadano un voto en todos procesos electorales.
Con este motivo les saludamos con las consideraciones distinguidas.
Atentamente.
Carlos Pablo Klinsky Fernández
DIPUTADO NACIONAL