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26 de noviembre de 2013

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Filosofía del derecho: pluralismo jurídico, interculturalidad y reciprocidad (Parte I)

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Por: Boris Bernal Mansilla
FUENTE LA RAZÓN La Gaceta Jurídica / 26 de noviembre de 2013


“Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías. Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país”.
Articulo 1 Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia.
En una sociedad como la boliviana la eficiencia de la pluralidad dependerá del desarrollo de los particulares sistemas propios; cada cultura tiene sus propios códigos culturales: valores y normas (1).
“La cultura es el conjunto de creencias, instituciones y prácticas por las que un pueblo o sociedad afirma su presencia en el mundo en un momento dado del espacio y del tiempo. Toda cultura descansa en un mito englobante, comprendido como aquello en lo cual se cree sin ser consientes que cree en ello, pero que impregna toda la cultura, constituyendo pues su alma profunda por así decirlo”  (2).
En ese marco, la ciencia es un producto cultural, y lo jurídico no queda apartado de la cultura de una sociedad. El análisis jurídico no sólo debe ser sincrónico ni diacrónico, sino es necesario que el estudio de las culturas jurídicas supere también los límites de la forma moderna de compresión de la realidad, basada esencialmente en la conceptualización, pues un concepto sólo es válido allí donde ha sido concebido y no en otro.
Al respecto, el jurista boliviano Félix Huanca dice: “Precisamos de un enfoque dialogal (dia-logos), es decir que atraviese el logos (razón) para alcanzar un terreno común que el logos en solitario no podrá jamás expresar y que aquí denominamos mito. Es necesario sacar el estudio del pluralismo jurídico del cuadro dialéctico del que se encuentra prisionero liberándolo del totalitarismo del logos, lo cual sólo puede llevarse a cabo por una aproximación, dialogal” (3).
Para el efecto hace falta una disciplina holística (4) que implique todo el ser y no tan sólo la razón o la inteligencia del que lleva a cabo la investigación. Se necesita más que un método, una metodología, la cual requiere más que un conocimiento de captación de datos, de reiteración y verborrea intelectual.“Que el estudio de las relaciones entre la justicia indígena y la justicia ordinaria no es un estudio de las relaciones entre lo tradicional y lo moderno. Es más bien un estudio entre dos modernidades rivales, una indocéntrica y otra eurocéntrica. Ambas son dinámicas y cada una de ellas tiene reglas propias para adaptarse a lo nuevo, para responder ante las amenazas, en fin, para reinventarse” (5), dice Boaventura de Sosa.
Esto exige, en primera instancia, un conocimiento de integración del universo jurídico del otro, incorporando y aceptando al otro, así como a su universo propio; un segundo momento requiere una integración recíproca, guiada por este principio común, que llamamos pluralismo jurídico intercultural.
La filosofía intercultural
La filosofía intercultural es más que una corriente o escuela filosófica, sus planteamientos se sustentan en la necesidad de salir del eurocentrismo y del occidentocentrismo vigentes en la filosofía dominante.
Debido a la realidad multicultural pluricivilizacional de la humanidad, habrá que entablar un diálogo y polílogo intercultural serio.
Sobre los planteamientos de la Filosofía Intercultural, el filósofo Josef Estermann menciona: “Aunque la filosofía intercultural tiene apenas unos veinte años de vida, se puede distinguir diferentes vertientes. Una primera se podría denominar la vertiente ‘culturalista’ que intenta redefinir la filosofía en clave cultural; como tal, se puede interpretar como una subcorriente del pensamiento posmoderno.
Una segunda vertiente sería la “comparativista” que tiene como propósito la comparación entre diferentes tradiciones filosóficas, a fin de enriquecer la propia tradición. Estas dos vertientes su punto de partida y referencia es la tradición occidental de la filosofía. Una tercera vertiente surge de las filosofías “subalternas”, tal como las filosofías indígenas, las etnofilosofías, las SagePhilosophies (filosofías sabias), las filosofías postcoloniales, feministas, queer (identidades sexuales múltiples), ecofilosofías y espiritualidades New Age (nueva era) y esotéricas. Su propósito es, muy en concordancia con la posmodernidad, “pluralizar” y “diversificar” el quehacer filosófico.
Y una cuarta vertiente se entiende explícitamente en la tradición de la Filosofía de la Liberación, como una filosofía comprometida con las culturas subalternizadas y crítica frente a un modelo ‘único’ de vida y sociedad” (6).
El elemento común de todas estas vertientes en la Filosofía Intercultural es su afán de “deconstruir” el dominio hegemónico de la filosofía occidental y un cuestionamiento de su pretensión universalista.
“La Filosofía Intercultural tiene una doble intención: por un lado, una crítica radical a todo tipo de etno y culturocentrismo en la filosofía, lo que implica el reconocimiento fundamental de la “culturalidad” y ‘contextualidad’ cultural, social, histórica y política de cada filosofar. Por otro lado, el planteamiento de un nuevo relacionamiento entre distintas/os, a través de un diálogo o múltiples diálogos (polílogos) interculturales, en términos de la simetría y equidad” (7).
Es tarea importante y urgente profundizar y desarrollar avances de una Filosofía Intercultural que sepa intercambiar de manera respetuosa y fructífera la riqueza intelectual de las diversas culturas de nuestro planeta. Esto requiere un actitud de escucha con sinceridad, de apertura hacia lo “otro” y hacia la otra y lo otro. Y en el campo del Derecho la tarea es mucho más ardua y urgente (8).
Análisis cultural del derecho
El análisis cultural del derecho supone explicar y comprender conceptos preliminares del Derecho y la Cultura: Ambos son polisémicos y descansan sobre variables epistemológicas y metodológicas, es decir, su significado depende de la disciplina y el enfoque utilizados en su tratamiento. Conceptúa al derecho como ordenamiento jurídico positivizado y considera a la cultura como las prácticas y el conocimiento dinámico y contributivo. Toma en cuenta la cultura como factor transversal para valorar las conductas y los fines del Derecho.
Savigny, Recasens Siches y Malinosky advirtieron en su momento que el derecho y la cultura deben estar juntos para entender que la cultura sea un todo integrado y deba apreciarse con las prácticas y conductas específicas de los individuos, grupos y sectores sociales, así como la representación y los significados que estos construyen respecto a tales prácticas, señalaron que existe una relación dinámica.
Rodolfo Stavenhagen apunta al derecho de las personas pertenecientes a las minorías (pueblos indígenas originario campesinos) a gozar de su propia cultura, profesión y practicar su propio idioma en común. Señala que lo importante es el reconocimiento del derecho de las minorías indígenas originarias, el derecho ancestral y originario, a desarrollar su propia cultura y el respeto a su dignidad como identidad, lo que debe ser protegido por el derecho e impulsarlo (9).
El Análisis Cultural del Derecho debe anteponer un sentido ético y luego ontológico. Debe reestructurar un sistema de justicia que incluya a los excluidos. Debe impulsar interculturalidad como actitud, más que como concepción. Avanzar en el enfoque inter y multidisciplinario desde un punto de vista neutral.
Pluralismo Jurídico
El pluralismo jurídico es uno de los principios que funda el nuevo modelo de Estado, según el primer artículo de la nueva Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, vigente desde febrero de 2009. Su concurrencia, expresión e intensidad de reconocimiento ha iniciado un profundo debate dentro el quehacer epistemológico jurídico.
Desde antes de la Colonia, el hoy territorio boliviano estuvo compuesto por pluralidad de formas culturales de organización, cosmovisiones, costumbres y sistemas, la mayoría de los cuales se conservó hasta nuestros días a pesar del régimen colonial y su intención de imponer un sistema hegemónico exógeno, diferente a lo conocido aquí, dicho sistema perduró en la historia republicana con más rigor, relegando a esta diversidad de culturas.
El pluralismo
El pluralismo implica la coexistencia simultánea de varios sistemas jurídicos divergentes en un mismo espacio sociopolítico.
Es la coexistencia de varios sistemas de regulación de acción social, así como de varios sistemas de resolución de conflictos en sus diferentes niveles sociales.
Entenderemos por resolución de conflictos a todo aquel sistema integral que busca transformar los conflictos a un estado constructivo, para lo cual trabaja las causas estructurales que lo generan para poder establecer una convivencia pacífica.
“La resolución de conflictos en el mundo andino: según la cosmovisión andina todo tiende a vivir en equilibrio y en armonía. Un Instrumento para prevenir y manejar conflictos es el consenso en base a decisiones colectivas. Tomar decisiones colectivas significa involucrar a todas y todos. Eso nos lleva a vivir en comunidad para vivir bien; otra característica de las comunidades andinas en relación a los conflictos es la importancia de mantener las relaciones equilibradas entre todas y todos”(10).
La teoría del pluralismo tiene dos vertientes o líneas de debate: el Pluralismo Clásico y el nuevo Pluralismo Jurídico. Sobre este último aspecto, Félix Huanca menciona que “la profesora Sally Engle Merry ha distinguido entre modelo teórico del Pluralismo Clásico y el nuevo Pluralismo Jurídico, el segundo respondería a la convivencia de múltiples y diferentes esferas jurídicas en un mismo territorio, como consecuencia de la fragmentación de las sociedades industrializadas y de la descentralización de los derechos estatales.
La condición de plural sería un hecho permanente y estructural que en la actualidad está cobrando un renovado protagonismo como consecuencia de la quiebra y fragmentación de la soberanía de los Estados Nacionales. Este fenómeno es apreciable y ejemplo a estudiar hoy día, por ejemplo, la construcción de la Europa unida”
Al mismo tiempo, el doctor Huanca aporta en la distinción y reconocimiento de los tipos de pluralismo jurídico: tipo vertical y tipo horizontal.
El Pluralismo Jurídico de tipo vertical
Se basa en la existencia de diferentes niveles jurídicos ordenados jerárquicamente, tal como conocemos en nuestro sistema judicial (11).
El Pluralismo Jurídico de tipo horizontal
Se basa en la interrelación entre organizaciones o subgrupos sociales (subculturas), normalmente es concebida como la “teoría de los campos sociales semiautónomos”. El pluralismo jurídico nacería así de la interrelación constante entre campos sociales semiautónomos, no jerarquizados sino coexistentes horizontales entre sí. La convivencia de distintas culturas con valores y normas en un territorio es el espacio apropiado para desarrollar el pluralismo jurídico horizontal (12).
Si bien en la doctrina sobre el pluralismo existen divergencias y percepciones diferentes, existen a la vez rasgos comunes que comparten todas las doctrinas. Como ser el Rechazo a la identificación del derecho con la ley: pluralismo sustentado en las fuentes de producción del derecho; Resistencia al monopolio jurídico por parte del Estado: pluralismo normativo-jurídico; la Objeción al mito unificador del monismo jurídico formalista: pluralismo social y cultural; y el Reconocimiento de la descentralización del derecho estatal: pluralidad de centros de decisión jurídica en un mismo sistema jurídico, policentralidad jurídica.
Si observamos la realidad de los sistemas sociales en los Estados contemporáneos veremos que coexisten otros sistemas jurídicos denominados alternativos, informales, intuitivos o imaginarios jurídicos no oficiales, que son derechos de las subculturas o derecho de las comunidades diferenciadas; son parte del Estado con sus propios sistemas jurídicos, en cuanto administran mecanismos de regulación de conductas sociales y sistemas de resolución de conflictos. (Por ejemplo), las subculturas de la ciudad de El Alto de La Paz Bolivia grafican perfectamente este postulado (13). (Me comprometo a desarrollar y trabajar más en este tema).
Es decir el Pluralismo Jurídico es un paradigma que contribuye a develar el mito jurídico monista y centralista estatal, que reduce e identifica toda manifestación jurídica como cosa análoga a la Ley y al Estado. El Pluralismo Jurídico contribuye al reconocimiento de la diversidad y la pluralidad.
En esa línea, respecto a la universalidad de los derechos humanos, Boaventura de Sousa se interroga si es una cuestión exclusiva de la cultura occidental, si es un producto cultural o puede explicarse desde una cultura global (14).
Concluyendo que la concepción de los derechos universales descansa bajo la protección del paradigma liberal occidental: la naturaleza humana, la dignidad irreductible del hombre que debe ser defendida contra la sociedad y el Estado y la libertad del individuo, que rechaza cualquier forma jerárquica de organización social.
De Sousa desenmascara la exclusión de la gran mayoría de los pueblos en su elaboración, así como la superioridad del reconocimiento de los derechos individuales, civiles y políticos con respecto a los derechos económicos, sociales y culturales.
Para evitar los peligros de la falsa universalidad de los derechos humanos, propone una política cosmopolita para transformar esta universalidad en una nueva universalidad del cosmopolitismo. Propone reinscribir los derechos humanos multiculturalmente. Bajo esta perspectiva, De Sousa concibe el multiculturalismo como “la precondición para una relación equilibrada entre competencias globales y legitimidad local, los dos aspectos de una política de los derechos humanos contra la hegemónica de estos tiempos” (15).
Para eludir la amenaza de que los derechos humanos puedan convertirse en una nueva forma de colonialismo de Occidente, De Sousa reafirma la importancia de la promoción de diálogos interculturales basándose en principios transculturales.
Este diálogo puede comenzar a través de conceptos isomorfos (iso- morphicconcerns) para varias culturas, por ejemplo, “dignidad humana”, “umma” y “dharma” entre las culturas occidentales, islámicas e hindúes. De esta manera, el mayor objetivo es la transformación práctica de los derechos en un proyecto cosmopolita. Asimismo, de este modo, se podrá eventualmente formular una concepción “mestiza” de los derechos humanos que se libere del falso universalismo y que pueda tener significación para las diversas culturas.
Los derechos de los individuos aparecen entonces como atributos de un Estado-nación, que representa una sociedad homogénea en su conjunto. Ante este panorama el Pluralismo Jurídico nos permite comprender que en la sociedad tenemos distintas formas de normatividad social desde las tradicionales (oral) que operan en las comunidades indígenas, especialmente aquellas referidas al sistema de organización y cambio de autoridades, hasta las otras de comercio (trueque) o simple interrelación social.
El pluralismo jurídico es un dato real y un fenómeno universal frente al monismo o centralismo jurídico, que es un mito jurídico o una ilusión ilustrada.
Todas las sociedades son plurales y, por tanto, a la pluralidad de grupos sociales y culturales les corresponde sistemas jurídicos múltiples, entre los que se puede establecer una relación de colaboración, coexistencia, yuxtaposición, negación a dominación.
Reconocer tales es como recurrir en el campo de la ciencia médica actual a la valía y valor de la medicina tradicional; en la agricultura, a los saberes ancestrales de cultivo y conservación; y en la economía al trueque, el ayni, etc.
El pluralismo jurídico es un modelo contrapuesto al monismo jurídico, es decir, al monopolio de lo normativo o sistema centralizado de normas; este paradigma o modelo debe ser explicativo y útil para el desarrollo cognitivo de las presentes y nuevas generaciones.
De lo expuesto salen estas interrogantes: ¿Es lo jurídico puramente estatal?, ¿el derecho y la ley son lo mismo? Existe una posición mayoritaria en comprender que lo jurídico es igual al derecho y este igual a la ley, por tanto derecho, ley y lo jurídico serían iguales o lo mismo.
La aceptación del paradigma del pluralismo jurídico
Esto permite dar respuestas, desde el punto de vista del análisis interdisciplinar hermenéutico, más coherentes y eficaces a la actual dinámica normativa-jurídica de la sociedad que no sólo se reduce al mundo jurídico estatal formalista e individualista.
No toda ley estatal es jurídica ni la ley es igual a derecho, esto es, el criterio central para entender el problema de pluralismo. Lo jurídico no se reduce a la ley estatal sino a un campo adyacente a la ley. Pertenece a lo jurídico estatal también todo aquello que no es estatal pero que concierne al jurista en cuanto profesional del derecho.
Dicho concepto introduce una perspectiva descentralizadora y antidogmática de los derechos que aboga por una supremacía de los fundamentos ético-político-sociológicos sobre los criterios técnicos formales propios del positivismo jurídico.
La constitucionalización y aceptación del Pluralismo Jurídico y la interculturalidad en Bolivia no sólo es un imperativo moral únicamente antropológico y discursivo, es, sobre todo, un imperativo categórico ontológico de existencia con este tiempo y con este espacio.
La esencia del planeta Tierra y la naturaleza es plural y diversa en interconexión permanente. La lógica antropocéntrica ha llevado al planeta tierra a la catástrofe, es tiempo de retomar el sentido cosmocéntrico de unión con el todo.
Continuará
Notas
1. Santos Boaventura de Sousa. “Cuando los excluidos tienen derechos; justicia indígena, plurinacionalidad e interculturalidad” Ed. Fundación Rosa Luxemburgo. La Paz, Bolivia, 2012.
2. Huanca Ayaviri, Félix. “Aproximación al Análisis Sociológico de los Derechos Humanos; del monismo al pluralismo”. UMSA. La Paz, Bolivia, 2007.
3. Huanca Ayaviri, Félix. “Aproximación al Análisis Sociológico de los Derechos Humanos; del monismo al pluralismo”. UMSA. La Paz, Bolivia, 2007.
4. Giddens, Anthony. “Sociología” Ed. Alianza. Madrid, 2007.
5. Santos Boaventura de Sousa. “Cuando los excluidos tienen derechos; justicia indígena, plurinacionalidad e interculturalidad” Ed. Fundación Rosa Luxemburgo. La Paz, Bolivia, 2012.
6. Estermann, Josef. “Filosofía Contemporánea” Ed. Tika y Teko. La Paz, Bolivia, 2011.
7. Ibídem.
8. Olive León, De Sousa Santos Boaventura. “Pluralismo Epistemológico” Ed. Comuna, CIDES. La Paz, Bolivia,  2009.
9. Recasens Sinches, Luis. “Sociología Jurídica” Ed. Siglo XXI. México DF, 2001.
10. Mühe, Damaris, y Cruz Quispe, Jorge. “Metodología de Cultura de Paz”, Ed. Centro de Comunicación Cultural Chasqui. El Alto, Bolivia, 2011.
11. Huanca Ayaviri, Félix. “Aproximación al Análisis Sociológico de los Derechos Humanos; del monismo al pluralismo”. UMSA. La Paz, Bolivia, 2007.
12. Ibídem.
13. Mühe, Damaris, y Cruz Quispe, Jorge. “Metodología de Cultura de Paz”, Ed. Centro de Comunicación Cultural Chasqui. El Alto, Bolivia, 2011.
14. De Sousa Santos, Boaventura. “Los derechos humanos y el Foro Social Mundial”, Quito, Ecuador, 2004.
15. Ibídem.
Es escritor y jurista.

FUENTE LA RAZÓN La Gaceta Jurídica / 26 de noviembre de 2013