Copyrights @ Journal 2014 - Designed By Templateism - SEO Plugin by MyBloggerLab

12 de marzo de 2014

,

El Pluralismo Jurídico (Parte final)

Share

Por: Boris Bernal Mansilla


FUENTE; Periódico La Razón, Suplemento La Gaceta Jurídica,  La Paz 11 de marzo de 2014
Tópicos del pluralismo jurídico en nuestro tiempo
El pluralismo implica la coexistencia simultánea de varios sistemas jurídicos de regulación y acción social, así como de diversos sistemas de resolución de conflictos en sus diferentes niveles sociales, convergentes temporal y espacialmente.

Entenderemos por resolución de conflictos a todo aquel sistema integral que busca transformar los conflictos a un Estado constructivo, para lo cual trabaja las causas estructurales que lo generan para poder establecer una convivencia pacífica.
“La resolución de conflictos en el mundo andino: según la cosmovisión andina todo tiende a vivir en equilibrio y en armonía. Un Instrumento para prevenir y manejar conflictos es el consenso en base a decisiones colectivas. Tomar decisiones colectivas significa involucrar a todas y todos. Eso nos lleva a vivir en comunidad para vivir bien; otra característica de las comunidades andinas en relación a los conflictos es la importancia de mantener las relaciones equilibradas entre todas y todos” (1).
El pluralismo jurídico cultural y social: los nuevos paradigmas
La globalización y el constante acenso de las interrelaciones sociales, culturales y económicas mundiales han llevado a reconsiderar la noción de Estado y nación.
Nación entendida como una comunidad de cultura. Sobre la definición de Nación, Álvaro García Linera contribuye: “Las naciones son ante todo artefactos político-culturales performativos de larga duración histórica, con la suficiente fuerza para materializarse y solidificarse en un territorio, en prácticas políticas e instituciones económicas relativamente soberanas respecto a otras naciones, en la idea de un ancestro común y la voluntad de un destino colectivo único, diferenciado al de las otras naciones.
Una nación existe cuando los connacionales, independientemente de donde estén y de las condiciones económicas que posean, creen participar de un tipo de hermandad histórica de origen o porvenir, que tarde o temprano se territorializará como espacio geográfico de derechos cotidianos, en el que las personas inscribirán sus luchas además de adherir sus certidumbres de destino.
Las naciones son voluntades políticas colectivas objetivadas, conciencia práctica e institucionalizada de fronteras mentales y sociales en las que los miembros, independientemente de la clase social a la que pertenezcan, comparten la convicción de que sus luchas y esperanzas deben desarrollarse como destino en ese lugar y con las personas que habitan en él.
La nación es un entramado de relaciones político-culturales de larga duración, con efecto performativo territorial y estatal que crea lo que podríamos denominar, siguiendo a Gramsci, un sentido común político trascendente con la suficiente fuerza para promover una identidad colectiva movilizadora y crear, entre personas de diferentes clases y experiencias sociales, la idea aceptada de su vida en común en un territorio asumido como propio; los connacionales, que quizás nunca vayan a conocerse, viven su destino como partícipes de una hermandad simbólica y material extendida y portadora de derechos sobre los medios materiales de su vida en común. En ese sentido, las naciones son las plataformas territoriales de las hegemonías político-culturales de larga duración de las sociedades.
Por lo general, cuando se utiliza el concepto de nación se lo hace de manera rígida, como algo ya dado, sólido, inamovible y heredado. Ese es un error. Las naciones, aunque en su validación estatal son compactas e institucionales, en realidad son procesos sociales muy flexibles y en permanente fluidez, porque resumen luchas de larga y corta duración que definen el sentido de lo común territorializado, tanto en lo cultural, espiritual colectivo y político, como en los bienes económicos, entre personas socialmente muy diferentes.
Y en la medida en que la nación hace referencia a un común primordial acorazado frente a las pretensiones de otros comunes territorializados y siempre sospechosos de poner en riesgo el que se posee, es una relación política trascendente convocada para garantizar, como objetivo supremo, la soberanía de su escenario de disputas y horizontes de convivencialidad duradera.
Así, la nación es pues la plataforma territorializada de la hegemonía primordial de una sociedad, de las hegemonías tectónicas –en el entendido que producen un sentido común trascendente– en torno a una pertenencia colectiva, herencia común –real o inventada pero creída– y destino igualmente compartido, que asigna a los connacionales el derecho a definir, luchar y usufructuar sobre un conglomerado de cosas comunes que se tienen en una determinada extensión del globo terráqueo.
De hecho, la nación es también el tramado histórico de luchas de larga duración temporal de diferentes sectores sociales que se han enfrentado y continuarán haciéndolo, por monopolizar y legitimizar la definición y conducción –aceptada por todos– de esos espacios de lo común sobre los que los connacionales se asumen como herederos portadores de derechos.
En ese sentido, las naciones son también un tipo de riqueza común territorializada porque se articulan o se sostienen, se expanden o se contraen en torno a la decisión de gestionar o administrar un conjunto de bienes comunes duraderos, adquiridos o construidos como la cultura, la historia, los recursos naturales, el territorio, las instituciones, las luchas colectivas, el mercado interno, los símbolos de identidad compartida, etc.
Los recursos naturales, el gas, el petróleo, el agua, el aire, los ríos, los cerros, el territorio, la tierra, los símbolos, las ideas, la historia común, los sueños compartidos, las derrotas, las certidumbres, las luchas colectivas acumuladas, los valores cívicos, los derechos son el conjunto de bienes comunes materiales y simbólicos de una nación, que permiten cohesionar a la comunidad bajo un sentido de pertenencia y destino compartido.
Tenemos, entonces, que el concepto de nación incorpora dos ejes: un sentido común trascendente sobre la pertenencia a una comunidad histórica territorializada, a lo que podríamos llamar el modo de composición cultural de la nación, y la comprensión de la posesión inalienable –desde que se nace– de un conjunto de bienes y derechos comunes, que podemos denominar como el modo de composición material de la nación.
En tanto que el pedazo del planeta asumido y constituido como territorio nacional, ya sea como territorialidad formal o territorialidad real, será el modo de recepción geográfico de la voluntad nacional” (2).
En ese sentido emerge el pluralismo jurídico cultural haciendo referencia a que lo jurídico es el reflejo de una cultura o nación determinada.
Ahora bien, la teoría del pluralismo jurídico tiene dos vertientes o líneas de debate: el Pluralismo Clásico y el nuevo Pluralismo Jurídico. Sobre este aspecto, el jurista Félix Huanca menciona: “La profesora Sally Engle Merry ha distinguido entre modelo teórico del Pluralismo Clásico y el nuevo Pluralismo Jurídico, el segundo respondería a la convivencia de múltiples y diferentes esferas jurídicas en un mismo territorio, como consecuencia de la fragmentación de las sociedades industrializadas y de la descentralización de los derechos estatales.
La condición de plural sería un hecho permanente y estructural que en la actualidad está cobrando un renovado protagonismo como consecuencia de la quiebra y fragmentación de la soberanía de los Estados nacionales. Este fenómeno es apreciable y ejemplo a estudiar hoy día, por ejemplo, la construcción de la Europa unida” (3).
Al mismo tiempo, el doctor Huanca aporta en la distinción y reconocimiento de los tipos de pluralismo jurídico: tipo vertical y tipo horizontal:“a) El Pluralismo Jurídico de tipo vertical. Está basado en la existencia de diferentes niveles jurídicos ordenados jerárquicamente, tal como conocemos en nuestro sistema judicial (4).
b) El Pluralismo Jurídico de tipo horizontal. Está basado en la interrelación entre organizaciones o subgrupos sociales (subculturas), normalmente es concebida como la “teoría de los campos sociales semiautónomos”. El pluralismo jurídico nacería así de la interrelación constante entre campos sociales semiautónomos, no jerarquizados sino coexistentes horizontales entre sí. La convivencia de distintas culturas con valores y normas en un territorio es el espacio apropiado para desarrollar el pluralismo jurídico horizontal” (5).
Así también, puntualiza el mismo autor, “La aceptación del paradigma del pluralismo jurídico permite dar respuestas, desde el punto de vista del análisis interdisciplinar hermenéutico, más coherentes y eficaces a la actual dinámica normativa-jurídica de la sociedad que no sólo se reduce al mundo jurídico estatal formalista e individualista” (6).
Si observamos la realidad de los sistemas sociales en los Estados contemporáneos veremos que coexisten otros sistemas jurídicos denominados alternativos, informales, intuitivos o imaginarios jurídicos no oficiales, que son derechos de las subculturas o derecho de las comunidades diferenciadas; son parte del Estado con sus propios sistemas jurídicos, en cuanto administran mecanismos de regulación de conductas sociales y sistemas de resolución de conflictos. (Por ejemplo), las subculturas de la ciudad de El Alto de La Paz, Bolivia, grafican perfectamente este postulado (7).
Es decir el Pluralismo Jurídico es un paradigma que contribuye a develar el mito jurídico monista y centralista estatal que reduce e identifica toda manifestación jurídica como cosa análoga a la ley y al Estado. El pluralismo jurídico contribuye al reconocimiento de la diversidad y la pluralidad.
Es decir, no toda ley estatal es jurídica ni la ley es igual a derecho, esto es, el criterio central para entender el problema de pluralismo. Lo jurídico no se reduce a la ley estatal, sino a un campo adyacente a la ley. Pertenece a lo jurídico estatal también todo aquello que no es estatal pero que concierne al jurista en cuanto profesional del Derecho.
Síntesis
Si bien en la doctrina sobre el pluralismo jurídico social y cultural existen divergencias y percepciones diferentes, se halla, a la vez, rasgos comunes que comparten todas las visiones. Como ser:
Rechazo a la identificación del Derecho con la ley;
Resistencia al monopolio jurídico por parte del Estado;
Objeción al mito unificador del monismo jurídico formalista y
Reconocimiento de la descentralización del Derecho estatal.
Ahora bien, en esa línea, respecto a la universalidad de los derechos humanos, Boaventura de Sousa se interroga si es una cuestión exclusiva de la cultura occidental, si es un producto cultural o puede explicarse desde una cultura global (8).
Concluyendo que la concepción de los derechos universales descansa bajo la protección del paradigma liberal occidental: la naturaleza humana, la dignidad irreductible del hombre que debe ser defendida contra la sociedad y el Estado y la libertad del individuo, que rechaza cualquier forma jerárquica de organización social.
De Sousa desenmascara la exclusión de la gran mayoría de los pueblos en su elaboración, así como la superioridad del reconocimiento de los derechos individuales, civiles y políticos con respecto a los derechos económicos, sociales y culturales.
Para evitar los peligros de la falsa universalidad de los derechos humanos, propone una política cosmopolita para transformar esta universalidad en una nueva universalidad del cosmopolitismo. Propone reinscribir los derechos humanos multiculturalmente.
Bajo esta perspectiva, De Sousa concibe el pluriculturalismo como “la precondición para una relación equilibrada entre competencias globales y legitimidad local, los dos aspectos de una política de los derechos humanos contra la hegemónica de estos tiempos” (9).
Para eludir la amenaza de que los derechos humanos puedan convertirse en una nueva forma de colonialismo de Occidente, De Sousa reafirma la importancia de la promoción de diálogos interculturales basándose en principios transculturales.
Este diálogo puede comenzar a través de conceptos isomorfos (iso-morphicconcerns) para varias culturas, por ejemplo, “dignidad humana”, “umma” y “dharma” entre las culturas occidentales, islámicas e hindúes.
De esta manera, el mayor objetivo es la transformación práctica de los derechos en un proyecto cosmopolita. Asimismo, de este modo se podrá, eventualmente, formular una concepción “mestiza” de los derechos humanos que se libere del falso universalismo y que pueda tener significación para las diversas culturas.
Los derechos de los individuos aparecen entonces como atributos de los Estados modernos o del Estado-nación, que representa una sociedad homogénea en su conjunto. Ante este panorama el Pluralismo Jurídico nos permite comprender que en la sociedad tenemos distintas formas de normatividad social desde las tradicionales (oral) que operan en las comunidades indígenas, especialmente aquellas referidas al sistema de organización y cambio de autoridades, hasta las otras de comercio (trueque) o simple interrelación social.
Conclusión
El pluralismo jurídico es un dato real y un fenómeno mundial  frente al monismo o centralismo jurídico que es un mito jurídico o una ilusión ilustrada.
Todas las sociedades son plurales y, por tanto, a la pluralidad de grupos sociales y culturales le corresponde sistemas jurídicos múltiples, entre los que se puede establecer una relación de colaboración, coexistencia, yuxtaposición, negación a dominación.
Reconocer tales campos es como recurrir en la ciencia médica actual, a la valía y valor de la medicina tradicional; en la agricultura a los saberes ancestrales de cultivo y conservación, y en la economía al trueque, el ayni, etc.
El pluralismo jurídico es un modelo contrapuesto al monismo jurídico, es decir, al monopolio de lo normativo o sistema centralizado de normas; este paradigma o modelo debe ser explicativo y útil para el desarrollo cognitivo de las presentes y nuevas generaciones.
El nuevo constitucionalismo latinoamericano y la aceptación legal del Estado moderno del Pluralismo Jurídico y la interculturalidad en el caso boliviano no sólo es un imperativo moral únicamente discursivo, es, sobre todo, un imperativo categórico ontológico de existencia con este tiempo y con este espacio.
La esencia del planeta Tierra y de la naturaleza es plural y diversa en interconexión permanente. La lógica antropocéntrica ha llevado al planeta tierra a la catástrofe, es tiempo de retomar el sentido cosmocéntrico de unión con el todo.
Notas
1. Mühe, Damaris, y Cruz Quispe, Jorge. “Metodología de Cultura de Paz”, Ed. Centro de Comunicación Cultural Chasqui, El Alto, Bolivia, 2011.
2. García Linera Álvaro. “Identidad Boliviana. Nación, mestizaje y plurinacionalidad”. Ed. Vicepresidencia del Estado Plurinacional de Bolivia, 2014.
3. Huanca Ayaviri, Félix. “Aproximación al Análisis Sociológico de los Derechos Humanos; del monismo al pluralismo”. UMSA. La Paz, Bolivia, 2007.
4. Huanca Ayaviri, Félix. “Aproximación al Análisis Sociológico de los Derechos Humanos; del monismo al pluralismo”. UMSA, La Paz, Bolivia, 2007.
5. Ibídem.
6. Ibídem.
7. Mühe, Damaris, y Cruz Quispe, Jorge. “Metodología de Cultura de Paz”, Ed. Centro de Comunicación Cultural Chasqui, El Alto, Bolivia, 2011.
8. De Sousa Santos, Boaventura. “Los derechos humanos y el Foro Social Mundial”, Quito, Ecuador, 2004.
9. De Sousa Santos, Boaventura. “Los derechos humanos y el Foro Social Mundial”, Quito, Ecuador, 2004.
Es filósofo del Derecho, especialista en Interculturalidad Jurídica
.