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30 de mayo de 2015

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Inconstitucionalidad o estrategia

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Sobre la Ley de Conciliación y Arbitraje 
Por: Boris Bernal Mansilla
Fuente:  Periódico La Razón, Suplemento La Gaceta Jurídica, 22 de mayo de 2015

Las culturas ancestrales promovieron la conciliación ante cualquier disputa donde existían conflictos entre sus miembros e, incluso, cuando existían conflictos entre comunidades; así, por ejemplo, en la cultura aymara el jilacata representa la figura que acerca a las partes en disputa dentro de las marcas o ayllus”.
Este párrafo corresponde a la Exposición de Motivos del Proyecto de Ley de Conciliación y Arbitraje en tratamiento en la Asamblea Legislativa Plurinacional, elaborado en el 2014 por la Procuraduría General del Estado y el Ministerio de Justicia.
Si bien es necesario un nuevo modelo de acceso a la justicia que supere la cultura litigiosa por una cultura de paz adoptando medios y prácticas pacíficas y dialogadas de resolución de controversias, este cambio debe ser integral, plural e intercultural.
El artículo primero de la Constitución Política de Estado establece:“Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, inter- cultural, descentralizado y con autonomías. Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país”.
En particular, sobre la justicia, el artículo 178 dicta: “La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos”.
En ese sentido, la nueva Ley de Conciliación y Arbitraje ignora y viola estos principios constitucionales, erigiéndose bajo una visión monocultural del derecho, eliminando una de las características principales de la justicia indígena originaria campesina, cual es su carácter conciliatorio y no autoritario.
Al parecer, la jurisdicción indígena originaria campesina queda como mero adorno, ya que la Ley de Conciliación y Arbitraje ignora su existencia, más cuando encontramos en el artículo 19 de esta ley el candado que le faltaba a la Ley de Deslinde Jurisdiccional.
El artículo 10 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional, en su párrafo segundo, inciso b, sobre el ámbito de aplicación, establece:“La jurisdicción indígena originaria campesina no alcanza a las siguientes materias: En materia civil, cualquier proceso en el cual sea parte o tercero interesado el Estado, a través de su administración central, descentralizada, desconcentrada, autonómica y lo relacionado al derecho propietario”.
A esto, el artículo 19 de la Ley de Conciliación y Arbitraje dicta: “El ministerio de Justicia conforme a sus atribuciones está facultado para brindar conciliación en materia civil, familiar y comercial entre particulares”.
Al parecer, queda trunca la posibilidad de crear puentes entre culturas, de complementarnos entre todos y construir un Estado donde quepamos todos, “un mundo donde quepan muchos mundos, donde quepan todos los mundos”.