Las culturas
ancestrales promovieron la conciliación ante cualquier disputa donde
existían conflictos entre sus miembros e, incluso, cuando existían
conflictos entre comunidades; así, por ejemplo, en la cultura aymara el
jilacata representa la figura que acerca a las partes en disputa dentro
de las marcas o ayllus”.
Este párrafo corresponde a la Exposición de Motivos del Proyecto de Ley
de Conciliación y Arbitraje en tratamiento en la Asamblea Legislativa
Plurinacional, elaborado en el 2014 por la Procuraduría General del
Estado y el Ministerio de Justicia.
Si bien es necesario un nuevo modelo de acceso a la justicia que supere
la cultura litigiosa por una cultura de paz adoptando medios y
prácticas pacíficas y dialogadas de resolución de controversias, este
cambio debe ser integral, plural e intercultural.
El artículo primero de la Constitución Política de Estado
establece:“Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho
Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático,
inter- cultural, descentralizado y con autonomías. Bolivia se funda en
la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y
lingüístico, dentro del proceso integrador del país”.
En particular, sobre la justicia, el artículo 178 dicta: “La potestad
de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los
principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica,
publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico,
interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación
ciudadana, armonía social y respeto a los derechos”.
En ese sentido, la nueva Ley de Conciliación y Arbitraje ignora y viola
estos principios constitucionales, erigiéndose bajo una visión
monocultural del derecho, eliminando una de las características
principales de la justicia indígena originaria campesina, cual es su
carácter conciliatorio y no autoritario.
Al parecer, la jurisdicción indígena originaria campesina queda como
mero adorno, ya que la Ley de Conciliación y Arbitraje ignora su
existencia, más cuando encontramos en el artículo 19 de esta ley el
candado que le faltaba a la Ley de Deslinde Jurisdiccional.
El artículo 10 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional, en su párrafo
segundo, inciso b, sobre el ámbito de aplicación, establece:“La
jurisdicción indígena originaria campesina no alcanza a las siguientes
materias: En materia civil, cualquier proceso en el cual sea parte o
tercero interesado el Estado, a través de su administración central,
descentralizada, desconcentrada, autonómica y lo relacionado al derecho
propietario”.
A esto, el
artículo 19 de la Ley de Conciliación y Arbitraje dicta: “El ministerio
de Justicia conforme a sus atribuciones está facultado para brindar
conciliación en materia civil, familiar y comercial entre particulares”.
Al parecer, queda trunca la posibilidad de crear puentes entre
culturas, de complementarnos entre todos y construir un Estado donde
quepamos todos, “un mundo donde quepan muchos mundos, donde quepan todos
los mundos”.